AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2019-CA
Fecha: 14-Oct-2019
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
La SCP 1925/2012 de 12 de octubre, al respecto estableció que: “El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.
De acuerdo a la previsión constitucional inserta en el art. 202.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos 13 autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado.
La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la CPE, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga omnes; es decir, surte plenos efectos respecto a todos”.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica
- las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas
- II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- no es permisible considerar ni verificar la existencia o no de cargos de constitucionalidad, los argumentos correspondientes ni la relevancia jurídica de los mismos, en tanto no se constate que la acción per se es idónea para la resolución de la problemática planteada, porque una decisión en contrario afectaría el principio de especialidad que rige no solo al régimen competencial constitucionalmente previsto para las ETA, sino también al sistema procesal constitucional y a la naturaleza jurídica de cada una de las acciones y procedimientos propios, reconocidos como atribuciones de la justicia constitucional
- la acción de inconstitucionalidad abstracta no es la vía idónea para dirimir competencias,
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR