ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0896/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0896/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

Auto de 2 de mayo de 2019

En ese contexto, en ejecución de fallos, la autoridad judicial demandada, previa petición de parte, emitió el Auto de 2 de mayo de 2019, por el cual conminó al accionante a cumplir con el pago de beneficios sociales en el importe de Bs127 569,85.- como efecto del incumplimiento, la misma autoridad libró Mandamiento de Apremio el 30 de mayo de 2019, que fue ejecutado y dio lugar a la privación de libertad del imputado en el Centro de Penitenciario Palmasola; esos son los hechos, que anteceden a la acción de libertad.

En ese procedimiento cumplido, se denuncia el indebido procesamiento, específicamente en los actos de comunicación al peticionante de tutela, cumplido en el domicilio procesal constituido por el propio accionante; es decir, en la oficina de su abogado, quién dejó de asistirlo como abogado en abril de 2018, al haber sido posesionado como Notario de Fe Pública. Al respecto, es preciso señalar en primer lugar que era de pleno conocimiento del solicitante de tutela la existencia del proceso laboral y las resultas del mismo; es decir, ante una sentencia condenatoria al pago de beneficios sociales, una eventual conminatoria de pago y posterior apremio en caso de incumplimiento del pago de dichos beneficios sociales.

En segundo lugar, el accionante se apersonó al proceso laboral, señalando domicilio procesal en la oficina de su abogado, vale decir, se sujetó a las previsiones dispuestas por la norma procesal laboral -art. 74 del CPT-, domicilio que por disposición legal queda constituido para las actuaciones cumplidas en el proceso laboral, incluso en aquellos casos en que hubiera mediado malicia o mala fe, subsistiendo hasta que la parte interesada cambie de domicilio procesal en interés propio -art. 75 del CPT-; en consecuencia, en la especie, el lugar donde se cumplieron las notificaciones con las actuaciones realizadas en el proceso laboral, incluyendo los actos de comunicación con la conminatoria de pago, son totalmente validas, consiguientemente estos actos de comunicación cumplieron con la finalidad de hacer conocer los actos procesales desarrollados en el proceso laboral. 

En ese entendido, si el impetrante de tutela considera que quedó en estado de indefensión en el proceso laboral, fue por su propia negligencia al no constituir otro domicilio laboral de su interés, después de que su abogado patrocinante dejara de asistirlo por ser posesionado como Notario de Fe Pública, siendo inadmisible que acuda a la jurisdicción constitucional para salvar su propia negligencia. 

Conforme a los razonamientos desplegados precedentemente, es posible concluir que no es evidente la denuncia de procesamiento indebido en los actos de comunicación cumplidos en el procedimiento de conminatoria de pago de beneficios sociales y sus efectos ante el incumplimiento de dicha conminatoria; consiguientemente, al ejecutar el mandamiento de apremio, no existe una ilegal restricción del derecho a la libertad del peticionante de tutela.