SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2019-S2
Fecha: 08-Oct-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 08/18 de 11 de octubre de 2018, cursante de fs. 220 a 222 vta., concedió la tutela solicitada, sólo en cuanto a la pretensión de reincorporación laboral inmediata a los cargos e ítems que ostentaban al momento de su despido y denegó en cuanto a la solicitud del pago de salarios devengados, costas judiciales, reparación de daños y perjuicios; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Al ser la estabilidad laboral un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos fundamentales, en merito a lo argumentado y a la profusa jurisprudencia constitucional emitida al respecto, se tiene que en los casos en los que un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad; y, 2) En el caso concreto, los -ahora accionantes- plantearon la acción de amparo constitucional en contra de las resoluciones de revocatoria 002/2018 y 003/2018, encontrándose pendiente el recurso jerárquico en revisión ante el Ministerio de Salud, sin embargo encontrándose vencido el plazo para dictarse la resolución correspondiente, corresponde la aplicación del art. 67.I y II de la 2341, sobre el silencio administrativo positivo, que implica la revocación de la resoluciones referidas, quedando expedita la vía para que la entidad demandada procediera a la reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales, empero ante su negativa se hace viable la concesión de tutela impetrada, en relación a la reincorporación y no así al pago de los salarios devengados y costas procesales.
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2018, saliente a fs. 231 a 233, los accionantes solicitaron la aclaración, enmienda y complementación de la resolución emitida precedentemente, para que el Juez de garantías se pronuncie de manera expresa indicando, a qué autoridad deberán recurrir para que se establezcan el pago de sus salarios devengados, por el tiempo que fueron ilegalmente despedidos.
En su mérito el Juez de garantías a través del Auto “22-18” de 1 de noviembre de 2018, que corre a fs. 233, aclaró y complementó la Resolución 08/18 de 11 de octubre de 2018, en atención a la SCP 0386/2016-S2 de 8 de agosto y la SCP 0386/2015-S2 de 22 de abril, los accionantes Ysaac Yhimy Rivas Pacheco y Carlos Alberto López Padilla deben acudir a la vía administrativa y/o judicial a fin de establecer la dimensión y la cuantía del pagos de salarios devengados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.3
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional en razón a la necesidad de la tutela inmediata de ciertos derechos constitucionales
- se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- III.2. Sobre la calidad de servidor público e inamovilidad. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 17
- La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- III.3. Sobre la naturaleza institucional del SINEC y régimen jurídico de los recursos humanos. Jurisprudencia reiterada
- Con relación al régimen de personal del SINEC, en conformidad con lo dispuesto por el art. 27 del mencionado DS 26474, los funcionarios que la conforman, son servidores públicos, sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y del Estatuto del Funcionario Público, cuya designación, nombramiento y estabilidad funcionaria, se basa en el mérito personal y el régimen de la carrera administrativa
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.4. Otras consideraciones
- 3°