SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2019-S2
Fecha: 08-Oct-2019
III.4. Análisis del caso concreto
En relación principio de subsidiariedad observado por la entidad demandada, es pertinente señalar que conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en material laboral se hace aplicable la excepción contemplada en la previsión contenido en el art. 54.II del CPCo, en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de un despido, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, circunstancias que se ajustan a los presupuestos contemplados en dicha normativa y que permite su aplicación al caso en examen.
Ahora bien, la problemática planteada en el presente caso se refiere al retiro injustificado que supuestamente sufrieron los accionantes de su fuente laboral; en ese sentido de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que los impetrantes de tutela, accedieron a sus fuentes laborales, de manera directa, es decir, sin que éstos hubieran participado en una convocatoria o proceso de selección previo, añadiéndose a ello que su designación tenía un carácter interino, quienes al momento de su remoción, concretamente Ysaac Yhimy Rivas Pacheco se despeñaba como Jefe de Recursos Humanos y Carlos Alberto López Padilla, como Auditor Interna del SINEC (Conclusiones II.1 y II.2); posteriormente, por memorandos 004/18 y 007/18 ambos de 16 de marzo de 2018, se procedió a la desvinculación laboral de éstos, con el argumento de que se tratarían de cargos de confianza y libre nombramiento (Conclusiones II.3 y II.4); ante esta situación interpusieron recurso de revocatoria, resuelto a través de la Resoluciones 002/2018 y 003/2018 ambas de 3 de abril, por cuales ratificaron los memorandos de remoción, impugnado dichas resoluciones en recurso jerárquico (Conclusión II.7), el mismo que no había sido resuelto en el plazo que prevé la norma y consiguientemente operaría el silencio administrativo positivo, por lo que correspondía su reincorporación en los cargos de los que fueron removidos.
En éste entendido, si bien los accionantes alegan que habrían agotado la vía administrativa interna, y que en mérito a la evaluación de la que fueron objeto durante su permanencia en la entidad demandada, habría operado su ratificatoria en dichos cargos; no es menos cierto que del contenido de los informes elaborados por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social (Conclusión II.9 y II.10), en relación al recurso jerárquico presentados por los ahora impetrantes de tutela, impugnando las Resoluciones de Recurso de Revocatoria, se advierte que ésta cartera de Estado dispuso la devolución de actuados al SINEC, en razón a que no considera a los accionantes, servidores públicos de carrera administrativa, ello conforme lo previsto en el art. 7.II de la Ley 2027, consiguientemente sin legitimación activa para impugnar las decisiones administrativas definitivas, ello en el marco de lo previsto en el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la distinción efectuada entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, precisada en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70.I del EFP -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; en cambio los servidores públicos provisorios, si bien gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I del mencionado estatuto; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral; añadiéndose a ello que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno.
De lo anotado precedentemente, significa que los peticionantes de tutela se constituyen en servidores públicos provisorios del SINEC, consiguientemente no gozan de inamovilidad laboral y tampoco pueden impugnar las resoluciones relativas a su remoción; situación que hace inviable la tutela de los derechos invocados por éstos a través de la presente acción de defensa, correspondiendo su denegtoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.3
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional en razón a la necesidad de la tutela inmediata de ciertos derechos constitucionales
- se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- III.2. Sobre la calidad de servidor público e inamovilidad. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 17
- La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- III.3. Sobre la naturaleza institucional del SINEC y régimen jurídico de los recursos humanos. Jurisprudencia reiterada
- Con relación al régimen de personal del SINEC, en conformidad con lo dispuesto por el art. 27 del mencionado DS 26474, los funcionarios que la conforman, son servidores públicos, sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y del Estatuto del Funcionario Público, cuya designación, nombramiento y estabilidad funcionaria, se basa en el mérito personal y el régimen de la carrera administrativa
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.4. Otras consideraciones
- 3°