SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2019-S3
Sucre, 2 de octubre de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28951-2019-58-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 40 de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 236 a 238 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Fernando Caballero Morales contra Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de abril de 2019, cursante de fs. 33 a 39, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de marzo de 2018, a través de nota YPFBTR.TH.APC.029/2018, le fueron notificadas nuevas condiciones laborales y la disminución considerable de su salario, con el endeble fundamento de una reingeniería de la empresa YPFB Transporte Sociedad Anónima (S.A.), señalando además, que en caso de no aceptación recibiría los beneficios sociales correspondientes; situación, que constituyó en los hechos despido.
Por el acto arbitrario descrito y buscando el respeto de su derecho al trabajo, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, donde se convocó a una audiencia de conciliación que fracasó, emitiendo por esa razón la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/CONM 060/2018 de 5 de julio, ordenando su restitución al mismo puesto que ocupaba con anterioridad, más el pago de sueldos devengados; empero, la entidad aludida interpuso recurso de revocatoria contra dicha determinación, expidiéndose al efecto la Resolución Administrativa JDTSC/R.R. 031/18 de 16 de agosto de igual año, confirmando en forma total la indicada Conminatoria; a raíz de ello formularon recurso jerárquico que mereció la Resolución Ministerial (RM) 1332/18 de 6 de diciembre del referido año, revocando totalmente la decisión de reincorporación; y, declinando competencia ante la judicatura laboral, instancia donde las partes podrían demandar los derechos que les correspondan; vulnerando así, el debido proceso por incongruencia aditiva al establecer erróneamente que el cargo desempeñado era de confianza, sin explicar las razones lógico jurídicas o errores cometidos por la autoridad administrativa inferior, para realizar tal calificación fuera del marco de los agravios denunciados.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela: a) Dejando sin efecto la RM 1332/18; b) Emitiendo una nueva debidamente fundamentada y congruente; y, c) Sancionando a la Autoridad demandada con el pago de costas judiciales y multa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 227 a 236, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola manifestó que: 1) Su trabajo siempre fue responsable, honesto y esmerado, siendo felicitado por ello; sin embargo, se le comunicó abruptamente nuevas condiciones, el cambio de sus funciones y la disminución salarial, situaciones que no aceptó; 2) La nota de 6 de junio de 2018, en la que expresó su disconformidad, respecto a lo antes citado, fue interpretada de forma incorrecta; 3) La RM 1332/18, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al indicar que su cargo era de confianza y fue el trabajador quien optó por la desvinculación al rechazar la nueva situación laboral; 4) Trabajaba como coordinador de gestión operativa, sin ninguna responsabilidad de representación ni poder de decisión; 5) No se cumplió lo regulado en el art. 63 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), respecto a las pretensiones formuladas por el recurrente; 6) Existió categorización y conclusión errónea de la naturaleza del puesto ocupado, sin la expresión de razones suficientes para ello; 7) La duda debe ser salvada aplicando el principio in dubio pro operario protegiendo al más débil; 8) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, protegió los derechos de la empresa cuando esta tiene los recursos necesarios para impugnar una Conminatoria en la vía ordinaria, vulnerándose la esencia del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010; y, 9) No se tomó en cuenta que el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, fue derogado por el DS 3770 de 9 de enero de 2019, haciendo inviable la aplicación de la “Rebaja de Sueldo” para viabilizar un retiro indirecto, violando con ello derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe del demandado
Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes mediante informe, que cursa de fs. 155 a 161, manifestó que: i) La acción de amparo constitucional fue admitida por Resolución 77 de 26 de abril de 2019, no identificó al tercer interesado Nelson Delgadillo Cuellar, Representante Legal de la empresa YPFB Transporte S.A. ni dispuso su notificación; ii) El peticionante de tutela en principio ocupó el cargo de Jefe de Operaciones Gas, pero a partir de noviembre de 2017 fue designado como Coordinador de Gestión Operativa, lo que determinó la rebaja de su salario; iii) El despido por simple voluntad del empleado no es absoluto, según regula el art. 11 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo verificarse previamente la naturaleza de la relación obrero-patronal como es el caso de los funcionarios de confianza; iv) La RM 1332/18, declinó competencia a la judicatura laboral en razón de la existencia de controversia para la determinación de la calidad del cargo ejercido por el peticionante de tutela, quien debe acudir a ella para ejercer sus derechos; v) El prenombrado Ministerio, no tiene atribución para definir los mencionados aspectos.
En audiencia, expresó: a) Los derechos reconocidos a favor de los obreros tienen límites; b) La entidad precitada revisó todo el proceso administrativo, tramitado además en forma correcta, remarcando que el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió conminatoria de reincorporación ratificada por la “…resolución administrativa 31/18…” -no consigna fecha-; empero, el cargo inicial de Jefe de Operaciones Gas por su nivel salarial era de confianza; y, c) Para verificar la legalidad o ilegalidad de un despido, es necesario establecer previamente, la naturaleza de la relación obrero patronal, a definirse por la jurisdicción laboral y no por la administrativa, mediante actividad probatoria.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Nelson Delgadillo Cuellar, representante de la empresa YPFB Transporte S.A, en audiencia a través de su abogado, refirió: 1) No existió incongruencia externa ni interna, si bien hay impedimento para el pronunciamiento de situaciones no cuestionadas, resulta diferente la revisión de oficio de los errores de competencia; 2) La RM 1332/18, no valoró la situación de hecho expuesta en el recurso jerárquico, pues el mismo Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, razonó sobre su propia incompetencia en el caso y por eso declinó capacidad resolutiva; y, 3) La empresa prenombrada, sólo aplicó la ley, “…en ningún momento hemos intentado ser abusivos, este señor ha seguido trabajando con una condición resolutoria…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 40 de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 236 a 238 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Para que exista pertinencia entre lo apelado y resuelto, no es necesario una coincidencia exacta entre ambos actos; ii) Deben exponerse los motivos y razones que dieron curso al recurso jerárquico interpuesto; iii) La RM 1332/18, sostuvo la viabilidad de la movilidad laboral del personal de confianza y se dio ante la necesidad de la “reingeniería” institucional, por ende, es congruente porque trató el fondo del asunto y no es obligatorio observar informe técnico alguno; iv) Se señaló los antecedentes y funciones del accionante en la institución donde trabajaba; y, v) Es correcta la apreciación respecto a que los hechos controvertidos deben ser conocidos por la judicatura laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por nota YPFBTR.TH.APC 029/2018 de 20 de marzo, suscrita por Hugo Canedo Mendieta, Gerente Sectorial de Transporte de Gasoductos, Julio Infante Cordero, Gerente de Operaciones; y, Nelson Delgadillo Cuellar, Gerente de Talento Humano a.i., todos de la empresa YPFB Transporte S.A., informaron al demandante de tutela que a consecuencia de la reingeniería adoptada en la institución y la situación de la actividad hidrocarburífera, su salario mensual sería de Bs18 691,79.- (dieciocho mil seiscientos noventa y un 79/100 bolivianos), aplicable dentro los tres meses siguientes a la recepción de la nota mencionada (fs. 3).
II.2. Mediante nota presentada el 11 de junio de igual año, dirigida al Gerente de Talento Humano a.i. de la empresa aludida, el peticionante de tutela manifestó su rechazo a las condiciones establecidas en el comunicado descrito en la Conclusión II.1. (fs. 4).
II.3. Por cite YPFBTR.TH 32/2018 de 15 de junio, el prenombrado Gerente respondió a la nota indicada supra, informando al impetrante de tutela el pago de sus beneficios sociales correspondientes y dentro del plazo legal (fs. 5).
II.4. Cursa Única Citación de 18 del precitado mes y año, emitida por el Inspector del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, citando, conminando y emplazando a la empresa YPFB Transporte S.A., a efectos de que se haga presente en la audiencia fijada para el 25 de idéntico mes y año (fs. 6).
II.5. Mediante Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/CONM 060/2018 de 5 de julio, el Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Santa Cruz, ordenó la reincorporación del demandante de tutela al puesto que ocupaba, la reposición de sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos (fs. 7 a 9 vta.).
II.6. Por memorial presentado el 18 del mencionado mes y año, la empresa YPFB Transporte S.A. interpuso recurso de revocatoria contra la decisión precisada en la Conclusión que antecede, pidiendo la declaración de improcedencia de la reincorporación laboral ordenada (fs. 11 a 16 vta.).
II.7. A través de la Resolución Administrativa JDTSC/R.R. 031/18 de 16 de 2018, la autoridad citada en la Conclusión II.5, confirmó totalmente la Conminatoria de Reincorporación expedida por la misma, manteniéndola firme y subsistente (fs. 17 a 19 vta.).
II.8. Cursa memorial presentado el 31 de igual mes y año, mediante el cual la empresa citada en la Conclusión II.6, interpuso recurso jerárquico contra la decisión anteriormente nombrada, pidiendo nuevamente el rechazo de la denuncia laboral (fs. 22 a 28 vta.).
II.9. Mediante RM 1332/18 de 6 de diciembre del mismo año, la autoridad demandada revocó totalmente la Conminatoria de Reincorporación y la Resolución Administrativa, referidas en las Conclusiones II. 5 y 7 respectivamente; declinando competencia ante la “…Judicatura Laboral, instancia donde las partes deben realizar la demanda pertinente por los derechos que les correspondan” (sic. [fs. 29 a 31]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; debido a que la autoridad demandada a través de la RM 1332/18 de 6 de diciembre de 2018, revocó la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta a su favor y declinó competencia a la jurisdicción laboral; sin fundamentar cómo llegó a la conclusión que el cargo que desempeñaba era de confianza, extremo que no fue cuestionado en el recurso jerárquico, actuando así de forma ultrapetita.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los argumentos expuestos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones en procesos administrativos, como elementos del debido proceso
La SCP 0007/2019-S1 de 7 de febrero, al respecto razonó e indicó: [La SCP 1333/2016-S2 de 16 de diciembre, citando a la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, en relación a los elementos que configuran el debido proceso, determinó lo siguiente: «”El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.
De igual forma la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, precisó: “En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre), reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
Con relación a la materia objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Posteriormente, siguiendo los lineamientos citados precedentemente, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, a tiempo de citar los entendimientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó: ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.
Asimismo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales por las instancias de impugnación también refirió: ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…». El presente entendimiento fue asumido y reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0398/2014 de 25 de febrero’.
Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló que el mismo consiste en: «…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes»’.
En el mismo contexto, el entendimiento de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, afirmó que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”. Los razonamientos señalados precedentemente, fueron asumidos por este Tribunal, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1916/2012, 0255/2014, entre otras».
Consiguientemente, de los entendimientos jurisprudenciales citados, colegimos que tanto la motivación, la fundamentación y la congruencia de las resoluciones en general, no solo constituyen parte fundamental y estructural del debido proceso, sino un deber ineludible de las autoridades judiciales o administrativas, por cuanto estos fallos además de estar debidamente motivados, tienen que tener un sustento jurídico; es decir, deben estar fundamentados en elementos de hecho y de derecho; así como guardar una estricta relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad judicial o administrativa, a efectos de no atentar contra el derecho a la defensa, elementos que sin duda permitirán materializar de manera objetiva el orden justo como sustento de la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna.
(…)
Asimismo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, expresó que, cuando un juez o autoridad administrativa omite la fundamentación y motivación de una resolución, quiere decir que en los hechos ha tomado una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se pronuncie en uno u otro sentido; es decir, cuál es la ratio decidendi que llevó a tomar la decisión.
En igual sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, orientó que la obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales o administrativas de impugnación, y que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; en esa instancia, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
Finalmente, en relación a la congruencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional expresó que toda resolución debe contener concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esta debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto]. (las negrillas son nuestras).
III.2. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto y la coherencia interna de la resolución
La SCP 0013/2019-S3 de 1 de marzo, al respecto fundamentó: “Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió como: ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’.
Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: ‘El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: «Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…».
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; debido a que la autoridad demandada a través de la RM 1332/18 de 6 de diciembre de 2018, revocó la conminatoria de reincorporación dispuesta a su favor y declinó competencia a la jurisdicción laboral, señalando de forma incorrecta que el cargo desempeñado era de confianza, respondiendo por esa razón de forma ultra petita, al recurso jerárquico interpuesto por la empresa YPFB Transportes S.A..
En el caso, por nota YPFBTR.TH.APC 29/2018 de 20 de marzo, suscrita por Hugo Canedo Mendieta, Gerente Sectorial de Transporte de Gasoductos, Julio Infante Cordero, Gerente de Operaciones; y, Nelson Delgadillo Cuellar, Gerente de Talento Humano a.i., todos de la empresa YPFB Transporte S.A., informaron al demandante de tutela que como consecuencia de la reingeniería adoptada en la institución y la situación de la actividad hidrocarburífera, su salario mensual sería el de Bs18 691,79, aplicable dentro los tres meses siguientes a la recepción de la nota indicada (Conclusión II.1); por ello, mediante nota presentada el 11 de junio de igual año, el peticionante de tutela manifestó su rechazo ante el Gerente de Talento Humano a.i. (Conclusión II.2); empero, a través del oficio YPFBTR.TH 32/2018 de 15 de junio, dicho gerente respondió e informó al impetrante de tutela el pago de sus beneficios sociales correspondientes (Conclusión II.3); posteriormente, la Jefatura Departamental del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, emplazó a la empresa YPFB Transporte S.A. para que se constituya a la audiencia fijada para el 25 de idéntico mes y año, donde no fue posible acuerdo alguno (Conclusión II.4); razón que dio lugar a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/CONM 060/2018 de 5 de julio del año, que ordenó su restitución al mismo puesto que ocupaba, la reposición de sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos (Conclusión II.5); por tal motivo, a través del memorial presentado el 18 de igual mes y año, la empresa YPFB Transporte S.A. formuló recurso de revocatoria pidiendo la declaración de improcedencia de esa determinación (Conclusión II.6); resuelto por la Resolución Administrativa JDTSC/R.R. 031/18 de 16 de agosto, que la confirmó, manteniéndola firme y subsistente (Conclusión II.7); a cuyo efecto, por memorial de 31 del mes y año precitados, la empresa citada interpuso recurso jerárquico pidiendo nuevamente el rechazo de la denuncia (Conclusión II.8), expidiéndose en consecuencia la RM 1332/18, que revocó la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral y la Resolución Administrativa, referidas, declinando competencia ante la “Judicatura Laboral”, instancia donde las partes debían realizar la demanda pertinente por los derechos que les correspondan (Conclusión II.9).
La jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a la fundamentación y motivación, señaló que, son elementos preponderantes de las resoluciones judiciales y administrativas; por ello, cada autoridad que dicte su decisión, debe imprescindiblemente exponer la relación fáctica, realizar la subsunción legal y citar las leyes que sustentan la parte dispositiva de la misma; es decir, tiene que: a) Identificar con claridad las acciones atribuidas a las partes; b) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto; d) Explicar de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes; e) Valorar de manera concreta y explícita todas y cada una de las producidos, asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Precisar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración del andamiaje probatorio aportado y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación. En consecuencia, se advierte que de la naturaleza jurídica del debido proceso, deriva a su vez la congruencia como principio característico, entendida como la estricta correspondencia que existe entre lo peticionado y lo resuelto.
Ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, sino que además, debe mantenerse en todo su contenido un razonamiento integral y armonizado entre lo pedido, considerado y resuelto; por ello, corresponde en el caso concreto realizar contrastación entre el memorial del recurso jerárquico y la RM 1332/18 que lo resolvió; para eso, es preciso realizar el análisis minucioso de dichos actuados y verificar lo denunciado en la presente acción de amparo constitucional.
III.3.1. Respecto al memorial de impugnación presentado por la empresa YPFB Transporte S.A. contra la Resolución Administrativa JDTSC/R.R. 031/18
El recurso jerárquico presentado por la empresa demandada, argumentó que: 1) No se consideró que la rebaja del sueldo fue legal y justificada, por ende, no constituyó despido indirecto por habérsele informado de ello en su debido momento; 2) Las nuevas condiciones económicas precautelan los intereses económicos del Estado; 3) La decisión de concluir la relación laboral fue del propio obrero; 4) No hubo pronunciamiento sobre el informe técnico presentado en audiencia, respecto al efecto regulado por el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; 5) Se admitió que la conminatoria de reincorporación era imprecisa y contenía omisiones en relación al cargo y al sueldo, que no son de forma sino de fondo; 6) El trabajador tuvo distintas condiciones laborales antes de su desvinculación, que operó por el rechazo al reajuste salarial; 7) Es requisito de todo acto administrativo que el objeto sea cierto, lícito y materialmente posible, conforme lo dispuesto en el art. 28 inc. c) de la LPA; 8) No existió valoración probatoria, a pesar de habérselas identificado, vulnerando el art. 35 inc. c) de la norma precitada; y, 9) La resolución impugnada contiene errores de identificación de las partes procesales y de fechas.
III.3.2. Con relación a la RM 1332/18 que resolvió el recurso jerárquico
La Resolución Ministerial indicada, resolvió el recurso jerárquico, en base a los siguientes fundamentos: i) La relación de obrero-patronal data de noviembre de 2000, empero, el trabajador Carlos Fernando Caballero Morales -ahora accionante- ocupó el cargo de Jefe de Operaciones Gas del 7 de julio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2017, siendo designado como Coordinador de Gestión Operativa en noviembre de similar año, situación que determinaría la rebaja de su salario, conocido el 20 de marzo de 2018 por el mismo; ii) La desvinculación es aquella decisión unilateral del empleador que altera la relación obrero-patronal con el objeto de que el funcionario opte por el retiro de la fuente de empleo o permanezca en ella, pero sujeto a las nuevas condiciones establecidas, situación operada con la nota YPFBTR.TH.APC 29/2018 de 20 de marzo, cambiando su situación salarial; iv) El despido indirecto es una forma de extinción de la relación laboral, regulado por del DS de 9 de marzo de 1937, por voluntad propia del trabajador y por falta imputable al empleador, aunque éste no hubiera prescindido de sus servicios; v) No obstante de lo previamente señalado, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones no es absoluto y depende de su naturaleza, conforme el art. 11.I del DS 28699; vi) Debe verificarse primero la relación existente y posteriormente la legalidad o ilegalidad del despido; y, vii) El nivel salarial que ostentaba el “recurrente” era propio de los trabajadores de confianza, situación jurídica que debe ser dilucidada por la “judicatura laboral”.
III.3.3. Contrastación entre el memorial del recurso jerárquico y la RM 1332/18
La empresa empleadora demandada, en su impugnación consideró que la rebaja del sueldo fue legal y justificada, y no fue despido indirecto por haberse informado al trabajador sobre las nuevas condiciones establecidas, situación que llevó a la decisión de concluir con la relación laboral; del mismo modo no hubo pronunciamiento sobre el informe técnico presentado en audiencia, respecto al efecto regulado en el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; siendo, la conminatoria de reincorporación imprecisa y con omisiones en relación al cargo y salario, pues tuvo distintas condiciones antes de su desvinculación, que operó por el rechazo al reajuste; constituyendo requisito de todo acto administrativo, que el objeto sea cierto, lícito y materialmente posible, conforme lo dispuesto en el art. 28 inc. c) de la LPA; que no existió, valoración probatoria a pesar de estar debidamente identificadas, vulnerando el art. 35 inc. c) de la norma precitada; por último, la resolución impugnada también contiene errores de identificación de las partes procesales y de fechas.
Por su parte, la Resolución Ministerial precitada, estableció que la relación laboral databa de noviembre de 2000; sin embargo, el trabajador -ahora accionante- ocupó el cargo de Jefe de Operaciones Gas del 7 de julio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2017, siendo designado como Coordinador de Gestión Operativa en noviembre del mismo año, situación que determinaría la rebaja de su salario, conocido el 20 de marzo de 2018; empero, no se fundamentó ni motivó si el último cargo mencionado fue también de confianza, a afectos de establecer si la desvinculación como decisión unilateral que altera la relación laboral, donde el funcionario opta por el retiro de su fuente de empleo o permanezca en ella (pero sujeto a las nuevas condiciones impuestas), operando efectivamente con la nota YPFBTR.TH.APC 29/2018, que cambió su situación salarial.
Del mismo modo afirmó la resolución precitada, que el despido indirecto es una forma de extinción de la relación obrero-patronal, regulado por del DS de 9 de marzo de 1937, por voluntad propia del trabajador y por falta imputable al empleador, aunque éste no hubiera prescindido de sus servicios; por ende, la estabilidad de trabajo no es absoluta y depende de su naturaleza, conforme el art. 11.I del DS 28699; consecuentemente, debe establecerse primero la relación laboral y posteriormente la legalidad o ilegalidad del despido; sin embargo, no tomó en cuenta ni explicó las razones para aplicar la cita normativa, que reconoce la estabilidad de todos los obreros; empero a la vez refiere, que ante la rebaja del sueldo, el empleado tiene la facultad de permanecer o no en el cargo, situación regulada en el DS de 9 de marzo de 1937, sin tomar en cuenta que la primera norma citada también refirió que el alcance de la estabilidad laboral sería reglamentada por Decreto Supremo; y, no citó norma sustantiva o procesal concerniente a la categorización o entendimiento sobre los “trabajadores de confianza”; o en su caso, tampoco explicó el por qué el Auto Supremo 288 de 22 de agosto de 2014, es aplicable fáctica y normativamente al problema respecto al cargo de Coordinador de Gestión Operativa.
Al respecto, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, que versa:
Art. 61 (Formas de la Resolución).- “Los recursos administrativos previstos en la presente Ley, serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables o si no cumpliese el requisito de legitimación regulando en el Artículo 11° de la presente Ley.
(…)
Artículo 63° (Alcance de la Resolución).
I. Dentro del término establecido en disposiciones reglamentarias especiales para resolver los recursos administrativos; deberá dictarse la correspondiente resolución, que expondrá en forma motivada los aspectos de hecho y de derecho en los que se fundare.
II. La resolución se referirá siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso.
(…)
Artículo 68° (Alcance de la Resolución del Recurso Jerárquico).
I. Las resoluciones de los recursos jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso podrán disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el numeral II del presente artículo.” (el resaltado es nuestro).
Por su parte la Constitución Política del Estado en su art. 48 regula que:
“I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.” (las negrillas nos corresponde).
Al final, la autoridad demandada a través de la RM 1332/18, revocó la Conminatoria de Reincorporación dispuesta a favor del impetrante de tutela, y declinó competencia a la jurisdicción laboral, sin sustento fáctico ni cita legal; indicando que el cargo desempeñado por el accionante era de confianza, sin explicar de forma suficiente su situación laboral ni sobre la valoración de la prueba reclamada; por tanto, existe en ella incongruencia externa e interna, entendiendo que la resolución es comprendida como una unidad y debe cuidar su orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando exposiciones contradictorias entre sí o con la misma decisión sobre el fondo; considerando y teniendo en cuenta de este modo, los principios que sustentan y condicen con el tema laboral analizado, como el de protección y el de razonabilidad establecida en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional citada.
Toda vez que, conforme consta en la RM 1332/2018, es a partir del considerando tercero que se efectuó un análisis en relación a las funciones que el impetrante de tutela ocupó en la entidad ahora demanda; es más, se señala que fue el empleador el que de manera unilateral modificó las condiciones del impetrante de tutela a través de la Nota YPFBTR.TH.APC.029/2018, a partir de la cual se produjo la rebaja del salario del mismo, aludiendo posteriormente jurisprudencia constitucional respecto al ius variandi; así como la cita de la Norma Suprema, que consagra el derecho a la estabilidad laboral y que el mismo no es absoluto, sino depende de la naturaleza de la relación obrero-patronal según el DS 28699; debiendo en consecuencia para establecer la legalidad o ilegalidad del despido, si el empleado ocupa un puesto de confianza; para concluir indicó: “…en ese sentido se debe considerar que el trabajador ocupaba el cargo de Jefe de Operaciones de Gas, debiendo considerarse que el cargo y nivel salarial que tenía el recurrente al momento en que se determinó el cambio de funciones es propio de los trabajadores de confianza, generando situaciones jurídicas que solo pueden ser dilucidadas por la judicatura laboral, toda vez que es esa instancia la que cuenta con competencia para pronunciarse sobre los alcances y naturaleza de los contratos individuales de trabajo” (sic); es decir, se realizó una mínima conclusión, sin fundamentar ni explicar los motivos por los que llegó a considerar que el puesto del solicitante de tutela resultó ser un puesto de confianza, lo que motivó al Gerente de Talento Humano a.i de YPFB Trasporte S.A. a emitir su agradecimiento de servicios, puesto que en el oficio YPFBTR.TH.32/2018 de 15 de junio, tampoco existe justificación alguna referida a que la decisión adoptada fue por motivos señalados, al que el ahora accionante no era el llamado a ocupar.
En ese contexto, ante la ausencia de fundamentos e indicación de motivos por los que se resolvió, en sentido de que la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/CONM 060/2018 no era correcta, por una parte; y, por otra la RM 1332/2018, que no se circunscribe a responder aquellos agravios referidos por la empresa YPFB Trasporte S.A.; incluyendo además que, la conclusión a la que se arribó resulta por demás incongruente al señalar: “…el nivel salarial que tenía el recurrente”, cuando en dicha oportunidad quien recurrió de jerárquico fue la Empresa YPFB Trasporte S.A y no así el empleado afectado, ahora accionante; advirtiendo que dicha Resolución aparte de carecer de fundamentación y motivación, es incongruente; aspecto que en definitiva en resguardo de los derechos laborales, debe ser corregido.
Por lo expresado precedentemente la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 40 de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 236 a 238 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Ministerial 1332/18 de 6 de diciembre de 2018; debiendo la autoridad demandada emitir nueva, observando la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA