SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

III.3.3.   Contrastación entre el memorial del recurso jerárquico y la

La empresa empleadora demandada, en su impugnación consideró que la rebaja del sueldo fue legal y justificada, y no fue despido indirecto por haberse informado al trabajador sobre las nuevas condiciones establecidas, situación que llevó a la decisión de concluir con la relación laboral; del mismo modo no hubo pronunciamiento sobre el informe técnico presentado en audiencia, respecto al efecto regulado en el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; siendo, la conminatoria de reincorporación imprecisa y con omisiones en relación al cargo y salario, pues tuvo distintas condiciones antes de su desvinculación, que operó por el rechazo al reajuste; constituyendo requisito de todo acto administrativo, que el objeto sea cierto, lícito y materialmente posible, conforme lo dispuesto en el art. 28 inc. c) de la LPA; que no existió, valoración probatoria a pesar de estar debidamente identificadas, vulnerando el art. 35 inc. c) de la norma precitada; por último, la resolución impugnada también contiene errores de identificación de las partes procesales y de fechas.

Por su parte, la Resolución Ministerial precitada, estableció que la relación laboral databa de noviembre de 2000; sin embargo, el trabajador -ahora accionante- ocupó el cargo de Jefe de Operaciones Gas del 7 de julio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2017, siendo designado como Coordinador de Gestión Operativa en noviembre del mismo año, situación que determinaría la rebaja de su salario, conocido el 20 de marzo de 2018; empero, no se fundamentó ni motivó si el último cargo mencionado fue también de confianza, a afectos de establecer si la desvinculación como decisión unilateral que altera la relación laboral, donde el funcionario opta por el retiro de su fuente de empleo o permanezca en ella (pero sujeto a las nuevas condiciones impuestas), operando efectivamente con la nota YPFBTR.TH.APC 29/2018, que cambió su situación salarial.

Del mismo modo afirmó la resolución precitada, que el despido indirecto es una forma de extinción de la relación obrero-patronal, regulado por del DS de 9 de marzo de 1937, por voluntad propia del trabajador y por falta imputable al empleador, aunque éste no hubiera prescindido de sus servicios; por ende, la estabilidad de trabajo no es absoluta y depende de su naturaleza, conforme el art. 11.I del DS 28699; consecuentemente, debe establecerse primero la relación laboral y posteriormente la legalidad o ilegalidad del despido; sin embargo, no tomó en cuenta ni explicó las razones para aplicar la cita normativa, que reconoce la estabilidad de todos los obreros; empero a la vez refiere, que ante la rebaja del sueldo, el empleado tiene la facultad de permanecer o no en el cargo, situación regulada en el DS de 9 de marzo de 1937, sin tomar en cuenta que la primera norma citada también refirió que el alcance de la estabilidad laboral sería reglamentada por Decreto Supremo; y, no citó norma sustantiva o procesal concerniente a la categorización o entendimiento sobre los “trabajadores de confianza”; o en su caso, tampoco explicó el por qué el Auto Supremo 288 de 22 de agosto de 2014, es aplicable fáctica y normativamente al problema respecto al cargo de Coordinador de Gestión Operativa.