SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
1)
Adhemar Guillermo Cucho Camacho, Director Departamental del SERECI Oruro, por informe escrito de 30 de abril de 2019 -sin cargo de recepción-, cursante de fs. 26 a 27 vta., manifestó que: 1) No se hizo alusión a que su persona hubiese asumido conocimiento del trámite, tampoco se argumentó ningún indicio de que haya desplegado acto u omisión ilegal que restrinja, suprima o amenace sus derechos o garantías constitucionales de la accionante; y, 2) La nombrada tuvo la oportunidad de denunciar los argumentos plasmados en la presente acción tutelar a su persona como Director Departamental de dicha institución, a fin de que se facilite una solución inmediata, concurriendo la subsidiariedad en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CERTIFICACIÓN DE DESCENDENCIA
- notifíquese al Personero Legal del Servicio de Registro Cívico SERECI-ORURO
- plazo de tres días a partir de su legal notificación
- toda pretensión activada dentro de un proceso, no puede ser tratada en el marco de la aplicación del derecho de petición, ya que la misma se encuentra sometida a la observación de un procedimiento ordinario
- Fragmento 21
- REVOCAR