SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
a)
Jhonny Elvis Mamani Veliz, Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 18 de junio de 2019, cursante de fs. 14 a 15 vta., señaló que: a) Por Sentencia de 21 de agosto de 2015 se homologó el documento público transaccional de 19 de enero del referido año, posteriormente el 26 de junio de 2017 la demandante de asistencia familiar impetró la liquidación que determinó el monto de Bs49 300, que fue notificada a Grover Choconi Mamani -accionante- en su domicilio mediante comisión instruida, al no haber hecho ninguna observación, fue aprobada a través de Auto Interlocutorio de 25 de octubre del citado año; b) El 17 de junio de 2019 la demandante del beneficio manifestó que recibió como pago parcial de dicha asistencia la suma de Bs20 000.- y que el 1 de julio de igual año le completaría el saldo; sin embargo, no existió el acuerdo de partes ni la aceptación expresa del impetrante de tutela, motivo por el cual no ordenó su libertad, protegiendo los derechos del menor, que deben ser aplicados con preferencia; c) En caso de no ser cancelado el monto faltante, no se podría disponer un nuevo apremio por no existir el compromiso de pago en el memorial de la fecha precitada; por lo que, correspondería nuevamente realizar el procedimiento de la liquidación mencionada; y, d) No se vulneró derechos ni garantías, toda vez que “…no se tiene certeza objetiva, idónea y veraz sobre la oferta de pago…” (sic) que hubieran quedado por acuerdo de partes, para que no siga apremiado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.
- la Convención sobre los Derechos del Niño, asume varios principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, entre ellos, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: ‘Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia;
- requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta, únicamente puede ser limitada: a) En los casos previstos por ley
- Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal
- de oficio o a instancia de parte,
- la autoridad judicial en materia de familia, tiene la potestad de emitir mandamiento de apremio en el supuesto de incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- ofrece el pago
- CONFIRMAR