SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 48 vta. a 54 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Por Sentencia de 21 de agosto de 2015 se homologó el acuerdo transaccional de cancelación por concepto de asistencia familiar, al haber incumplido con la obligación de cancelar dicho beneficio por parte del accionante, se emitió mandamiento de “aprehensión” -siendo lo correcto apremio- en su contra conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar y la jurisprudencia constitucional; ii) La demandante de asistencia familiar mediante acuerdo señaló que se le pagó parcialmente la suma de Bs20 000.- debiendo cubrir el saldo el 1 de julio de 2019, por lo que solicitó el mandamiento de libertad a favor del nombrado; iii) No se actuó conforme al art. 127 del CFPF, ya que en el memorial de 17 de junio de idéntico año, no se hizo ningún ofrecimiento de pago, ni existió un acuerdo al que hubiera llegado con el impetrante de tutela; iv) No se vulneró el derecho a la libertad del prenombrado, ya que fue él quien no cumplió con la obligación de cancelar la asistencia familiar en beneficio del menor; y, v) Al considerar el accionante que se lesionó algún derecho pudo haber utilizado los recursos intraprocesales existentes y posteriormente presentar una la acción constitucional en caso de persistir la conculcación alegada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.
- la Convención sobre los Derechos del Niño, asume varios principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, entre ellos, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: ‘Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia;
- requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta, únicamente puede ser limitada: a) En los casos previstos por ley
- Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal
- de oficio o a instancia de parte,
- la autoridad judicial en materia de familia, tiene la potestad de emitir mandamiento de apremio en el supuesto de incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- ofrece el pago
- CONFIRMAR