SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
ofrece el pago
Ante ello, el Juez demandado advirtiendo la inexistencia de un instrumento público o privado que acredite la cancelación parcial de la asistencia familiar devengada y el compromiso de pago, donde intervenga la demandante y el obligado -accionante-, previendo una posible dilación en la cancelación del saldo pendiente no ordenó la inmediata libertad del aludido; toda vez que, previamente requirió se acredite el pago por medio de un documento privado o público, para resolver lo que corresponda, en atención a la necesidad de contar con un instrumento legal que respalde la existencia de un acuerdo entre partes para efectivizar dicho compromiso, el cual pueda ejecutarse en caso de incumplimiento, conforme dispone el art. 127.III del CFPF que refiere: “El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes…” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, dicha autoridad al requerir previamente el compromiso documentado de pago, enmarcó su actuación conforme al principio que rige al Código Niña, Niño y Adolescente en su art. 12.a: “Interés Superior. Se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías (…) la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías (…) y los derechos de las demás personas”, el cual es concordante con el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, (…) y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; y, el art. 3.1 contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, que refiere: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; por lo que, se puede concluir que la autoridad demandada actuó conforme dispone la norma legal, respecto al ofrecimiento de pago que debe hacer el deudor previo acuerdo de partes, como exigencia para suspender el mandamiento de apremio y aplicando el derecho preferente del beneficiario, no ordenó la libertad del impetrante de tutela, sin que dicho proceder haya lesionado los derechos del accionante, resultando aplicable al caso en análisis, lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Finalmente, cabe mencionar que la acción de libertad puede tutelar el derecho a la dignidad cuando está vinculada directamente con el derecho a la libertad física, sin embargo en el presente caso el representante del peticionante de tutela no refiere argumentación al respecto, limitándose a mencionarla, por lo que no merece pronunciamiento alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.
- la Convención sobre los Derechos del Niño, asume varios principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, entre ellos, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: ‘Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia;
- requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta, únicamente puede ser limitada: a) En los casos previstos por ley
- Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal
- de oficio o a instancia de parte,
- la autoridad judicial en materia de familia, tiene la potestad de emitir mandamiento de apremio en el supuesto de incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- ofrece el pago
- CONFIRMAR