SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, las autoridades demandadas dejaron su situación jurídica en incertidumbre, ya que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva el 22 de mayo de 2019 y antes de emitir la Resolución dictó cuarto intermedio, habiéndose, dicha decisión, reprogramado en dos oportunidades, hasta que fue recusada por el Ministerio Público sin antes haberse pronunciado sobre la cesación solicitada, corriendo el proceso la misma suerte de excusa en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la señalada capital de departamento que dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez siguiente por materia especializada; por su lado, los Vocales denunciados no dieron cumplimiento a la Resolución 28/2019 de 15 de mayo, emergente de la acción libertad, que ordenó se pronuncien respecto a la concurrencia o no de los riesgos procesales alegados para su detención; sin que a la fecha de interposición de la presente acción se haya resuelto su situación jurídico legal, por la omisión de dictar resolución sobre la aludida cesación de la detención preventiva y el incumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías, dejándole en absoluta incertidumbre e indefensión.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y uso indebido de información privilegiada, el 20 de enero de 2019, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario C.O.F. de Obrajes de La Paz, misma que fue apelada por su defensa solicitando la remisión del caso al Tribunal de alzada; fruto de ello los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, confirmaron en parte la Resolución 42/2019 de 20 de enero, referente al art. 233.1 de CPP y revocaron también en parte, disponiendo que la Jueza a quo fundamente de manera individualizada la concurrencia o no del art. 235.1 y 2 del citado Código, sea en el lapso de veinticuatro horas una vez devuelto el proceso penal para su conocimiento; más adelante, el Tribunal de Sentencia Sexto de la Capital de dicho departamento, concedió parcialmente la tutela de acción de libertad a Ludwing Clark Tarqui Machaca contra los Vocales demandados y el Juez Instructor en lo Penal Segundo, Wiat Belzu Carvajal, ordenando que los mismos, se pronuncien y establezcan la concurrencia o no de los riesgos procesales descritos en el art. 235.1 y 2 del Adjetivo Penal, mediante un auto Complementario; seguidamente, la Jueza demandada en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva determinó cuarto intermedio antes de emitir su resolución, arguyendo que está pendiente la decisión del Tribunal de garantías; por lo que, la aludida Sala en su Auto Complementario declaró que la Autoridad a quo que conoce la causa, fundamente la concurrencia o no de los riesgos procesales de forma individualizada respecto a cada imputado, sea en el plazo de veinticuatro horas, motivo por el cual, la Jueza denunciada señaló audiencia de consideración de riesgos procesales para el 31 de mayo de 2019, acto que no se efectivizó hasta que la peticionante de tutela fue notificada con el Auto Interlocutorio 444/2019 de 10 de junio, pronunciado por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, haciendo saber que se excusó de conocer la causa bajo el argumento de que uno de los coimputados le inició un proceso disciplinario, por lo que resolvió la remisión de antecedentes ante el Juez siguiente por materia especializada.
En este contexto, es preciso establecer dos situaciones que confluyen en la misma problemática que plantea la impetrante de tutela: Por un lado, el Tribunal de alzada al resolver la apelación de rechazo a la cesación de la detención preventiva, devolvió el proceso a la Jueza a quo a efectos de que fundamente e individualice los riesgos procesales concurrentes a cada uno de los imputados; y, simultáneamente una de las partes interpuso acción de libertad que al otorgar la tutela, dispuso que el Tribunal de alzada subsane la citada problemática, para cada coimputado; empero, los Vocales denunciados lejos de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de garantías remitieron el caso a la Jueza demandada para que en su calidad de titular de la causa realice la individualización y determine la concurrencia o no de los peligros procesales, siendo que antes de que se cumpla dicho pronunciamiento sobrevino la recusación -según informe de la Jueza- y luego la excusa del siguiente juzgado.
Por otro lado, el 22 de mayo de 2019, la peticionante de tutela presentó nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, misma que habiendo sido considerada en audiencia por la Jueza ahora demandada, ingresó en cuarto intermedio antes de emitirse la resolución respectiva, habiéndose reprogramado su continuidad en dos oportunidades, sin que se hayan hecho efectivas. En esta etapa, ambos asuntos pendientes se entremezclaron y se confundieron; vale decir, la disposición de los Tribunales de garantías y de alzada con la resolución pendiente de la cesación de la detención preventiva.
En síntesis, a la fecha de presentación de la acción de libertad, la cesación de la detención preventiva celebrada el 22 de mayo del año en curso, interpuesta por la impetrante de tutela, que ingresó en cuarto intermedio antes de dictarse la Resolución, no fue concluida ni resuelta, encontrándose el proceso en una situación de incertidumbre por la recusación y excusa del último juzgado; correspondiendo revisar los presupuestos básicos de la problemática denunciada en el marco de la justicia constitucional y el accionar de la Jueza cautelar, dado que la actuación de los Vocales denunciados ya fue sustanciado en la vía constitucional y su cumplimiento debe ser exigido ante la misma instancia tal como prevé la Constitución Política del Estado, conforme al art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0049/2017-O de 24 de octubre.
De la misma manera, al denunciarse la vulneración de los derechos a la libertad y el debido proceso por la falta de emisión de una resolución de cesación de la detención preventiva, a pesar del tiempo transcurrido del cuarto intermedio dispuesto por la Jueza -hoy demandada-, queda claro que la problemática planteada no cumple con los requisitos de activación de la acción de libertad, dado que en la vía ordinaria quedan pendientes tanto la determinación individualizada sobre la concurrencia o no de los riesgos procesales dispuesta por el Tribunal de garantías, como la resolución de la cesación a la detención preventiva, haciendo improcedente la presente acción por incumplimiento al principio de subsidiariedad que rige la misma, tal como establece el Fundamento Jurídico III.1 de la esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por ser este recurso activado, solamente una vez superados los recursos o medios de impugnación procesales ordinarios que pueden ser los eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad, mismos que antes de plantear una acción de libertad, deben ser necesariamente utilizados de forma previa. Si bien se observa la subsidiariedad excepcional en esta acción de defensa, su prosecución se encuentra supeditada al cumplimiento de requisitos que demuestren el estado de indefensión de la accionante o cuando los mecanismos procesales existentes, resulten inoportunos o inconducentes según las características del caso; por lo que, la jurisprudencia constitucional ha establecido situaciones específicas que establecen de manera concreta la improcedencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad como en el caso presente, ya que existe una petición de cesación de la detención preventiva inconclusa y pendiente de resolución por autoridad ordinaria que debe ser reclamada en esa vía, pudiendo la sustanciación del caso en la justicia constitucional, provocar una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones e incidir negativamente en el proceso penal, además de la falta de identificación de la legitimación pasiva clara por las excusas y recusaciones presentadas.
En ese contexto y dado el carácter protectivo inmediato e informal de la acción de libertad, en el marco de la conexitud e interdependencia de los derechos humanos con una mirada integral de la problemática planteada frente al del debido proceso en su elemento de celeridad con que deben actuar los operadores de justicia, no se puede soslayar la evidente demora existente en el caso presente, debido a que la resolución de los recursos interpuestos por la peticionante de tutela que pretende modificar su actual situación jurídica a través de la cesación de la detención preventiva desvirtuando los riesgos procesales endilgados, no fueron resueltos oportunamente menos dentro de los plazos razonables; siendo estas dilaciones no necesariamente atribuibles a la Jueza demandada, tomando en cuenta la existencia de actos procesales, suspensiones y finalmente la recusación que le fue interpuesta durante la tramitación del recurso mencionado. Por otro lado, como ya se señaló supra, el incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de garantías contra los Vocales demandados, deben ser exigidos por esta misma jurisdicción que concedió la tutela, correspondiendo a la accionante acudir a dicha instancia.
Consecuentemente, la justicia constitucional encargada de proteger y restituir los derechos y garantías vulnerados, no puede dejar de pronunciarse ante la incertidumbre de la situación jurídica de la accionante por actos dilatorios que si bien son legales, no le otorgan respuestas oportunas enmarcadas en los principios constitucionales vigentes, correspondiendo conceder la tutela respecto al debido proceso en su elemento de celeridad, instando a la autoridad a cargo de sustanciar el caso, enmarcar sus actuaciones a los plazos establecidos por ley, evitando cualquier tipo de dilación que pueda seguir perjudicando a la peticionante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte