SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

a)

Adolfo Irahola Galarza y Hermes Flores Egüez, Exvocal de la Sala Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda y Vocal “convocado” de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 15 de mayo de 2019, presentaron informe escrito cursante de fs. 497 a 498 vta., manifestando lo siguiente: a) El Auto de Vista 149/2018 fue emitido en estricto apego a la ley; toda vez que, los accionantes en su incidente no explicaron de forma clara, fundada y congruente, cuál es el vicio de nulidad concreto del procedimiento, o cómo les causa indefensión, ya que con su pronunciamiento no se vulneró ningún derecho, tampoco se incumplió o transgredió norma alguna conforme afirman los peticionantes de tutela; b) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustituto, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial que les resulte adversa, puesto que la misma fue instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que no puede ser equiparado o utilizado como una instancia de apelación o casación; y, c) No se puede revisar un proceso judicial a fin de dejar sin efecto una resolución emitida por un tribunal de segunda instancia mediante esta acción tutelar, pues ello implicaría por un lado valorar prueba aportada por las partes y de otro, hacer una interpretación de la legislación ordinaria; facultad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal; excepto si se evidencia lesión a un derecho fundamental, lo que no ocurrió en el caso presente.

Establecidos con precisión los antecedentes procesales, se advierte que los peticionantes de tutela denunciaron entre otros aspectos, falta de motivación y congruencia en el fallo cuestionado (Auto de Vista 149/2018), pronunciado por los Vocales codemandados; en ese marco, corresponde verificar en primera instancia los puntos de agravio identificados en su recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2016, para así determinar si las citadas autoridades demandadas consideraron o no a tiempo de emitir su fallo correspondiente: a) El Auto apelado contiene razones generales o conclusiones genéricas que terminan con una alegación que existe cosa juzgada, sin ver que es procedente el incidente de nulidad así concurra la misma; razón por la cual dicho fallo no está motivado; b) Hay un conflicto de titularidad con el actor del proceso de usucapión que inició y concluyó el mismo contra sus vendedores Jorge Farah Rojas y Carmen Calderón de Farah; en ese sentido, cuentan con legitimación activa por sucesión propietaria para plantear el incidente de nulidad, al tener interés legítimo directo en los efectos de dicho proceso tramitado con vicios de nulidad; y, c) El Juez de la causa podía conocer el incidente de nulidad en ejecución de sentencia, así exista cosa juzgada y haya concluido, pues tenía competencia para revisar la denuncia incidental de nulidad del proceso por indefensión, en virtud a la teoría del precedente obligatorio establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que desde el 2005 entendió que es posible plantear un incidente de nulidad de la citación en ejecución de sentencia, lo cual no implica vulneración a la cosa juzgada.