SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

el referido a la motivación respecto al Auto de 6 de julio de 2016

Consecuentemente, de la revisión de los fundamentos expresados por los Vocales demandados, en su Auto de Vista 149/2018 ahora debatido, se evidenció que de los tres aspectos puntuales cuestionados por los peticionantes de tutela en su recurso de apelación, solamente consideraron y respondieron a uno de ellos, el referido a la motivación respecto al Auto de 6 de julio de 2016, pronunciado por el Juez de la causa -hoy codemandado-, estableciendo que dicha autoridad habría expresado las razones jurídicas y fácticas por las cuales resolvió no ha lugar a la admisión del incidente de nulidad planteado por los prenombrados, concluyendo que la merituada resolución se hallaba debidamente fundamentada y motivada; empero, obviaron responder a los otros dos agravios identificados, los mismos que tienen que ver con el tema de legitimación activa de los impetrantes de tutela por sucesión propietaria y por tanto con interés legítimo directo en los efectos del proceso de usucapión; y, el entendimiento expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al planteamiento de un incidente de nulidad en ejecución de sentencia.

En virtud a ello, se evidencia que no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo incumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, siendo evidente la falta de congruencia externa en el fallo impugnado, al no existir la plena correspondencia entre el planteamiento de los accionantes deducido en su recurso de apelación, y lo resuelto por las autoridades demandadas.

Por otra parte, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos (desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación), así como la fundamentación y motivación, entendiéndose por la primera la obligación que tiene la autoridad que la emite, de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, vale decir, la justificación a su decisión judicial; y por la segunda, la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva); es decir, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte claramente que el mismo vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, por cuanto no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al contener una motivación insuficiente, ya que las autoridades demandadas ante los cuestionamientos puntuales efectuados por los peticionantes de tutela, plasmados en su recurso de apelación, luego de hacer alusión a criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionados al tema de la motivación, se limitaron a transcribir parte del Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2016, emitido por el Juez codemandado, para así justificar su decisión asumida, concluyendo que “…los incidentistas María Nieves Arce Janco y Carlos Fabio Dávila Choque no fueron citados con la demanda porque no fueron demandados dentro del proceso de usucapión decenal, por lo que no pueden alegar INDEFENSIÓN ni PERJUICIO (…) y la Sentencia (…), no les beneficia ni perjudica…” (sic), sin expresar razonamientos lógico-jurídicos suficientes que hagan saber a los impetrantes de tutela los motivos de su determinación, a efectos que exista pleno convencimiento en los mismos de que su actuar se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos respecto al tema de la interposición del incidente de nulidad de obrados en ejecución de sentencia, pues debe tomarse en cuenta que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda el mismo.

Máxime si -conforme se manifestó en líneas precedentes-, los accionantes en su recurso impugnaticio, justificaron el interés legítimo que tendrían respecto al aludido proceso de usucapión y por ende su legitimación activa en el mismo, a efectos del planteamiento del precitado incidente, señalando además que este Tribunal ya habría establecido un precedente obligatorio con relación a su interposición en ejecución de sentencia; aspectos sobre los cuales no se pronunciaron las autoridades codemandadas en el merituado Auto de Vista 149/2018, menos formularon argumentos que justifiquen la omisión en la que incurrieron al no referirse a los puntos precedentemente detallados, considerando que uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, es la exposición del criterio jurídico, donde las autoridades exponen de forma clara las razones que argumentan su fallo, lo que en el caso presente no sucedió.

Consecuentemente, advirtiendo que el Auto de Vista no contiene la debida motivación, traducida en una decisión insuficiente, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución, conforme a los razonamientos expresados en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, máxime si omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos, situación que conlleva a que los accionantes se encuentren impedidos de comprender las razones de la decisión asumida por las merituadas autoridades judiciales.

En cuanto a la valoración de la prueba invocada como vulnerada por los impetrantes de tutela, cabe señalar que no fue objeto de estudio en la presente causa, al haberse centrado el análisis y consideración específicamente en el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia antes referidos.

Finalmente, respecto a la transgresión de los derechos a la defensa e igualdad, este Tribunal no evidencia la lesión de los mismos; por cuanto los accionantes, una vez que advirtieron que el Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2016 no les era favorable, acudieron sin restricción alguna ante la instancia ordinaria pertinente, formulando recurso de apelación, en procura de obtener un pronunciamiento acorde a sus derechos o pretensiones.