SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 29/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 507 a 511, denegó la tutela solicitada, a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) El 10 de septiembre de 2010, la accionante María Nieves Arce Janco solicitó el desarchivo del proceso de usucapión; empero, la Jueza de la causa de ese entonces no dio curso a su pedido; posteriormente, el 17 de abril de 2014, reiteró su solicitud, presentando documental para plantear incidente de nulidad del citado proceso; 2) No se cumplieron los requisitos para activar el aludido incidente, menos a través de esta acción de defensa, por cuanto si bien el proceso de usucapión se inició el 7 de marzo de 1996 y concluyó el 3 de noviembre del mismo año, el 10 de septiembre de 2010 la indicada peticionante de tutela ya conocía del mismo, por lo cual estuvo en condiciones de demandar o plantear dicho incidente; 3) Entre los requisitos para viabilizar la nulidad de un actuado, es preciso que este haya colocado a la parte en un verdadero estado de indefensión y según la SCP “0207/2018-S2”, que el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, y no convalidar ni consentir el acto impugnado de nulidad; 4) En el caso presente, tras el desarchivo de la causa, se interpuso contra los impetrantes de tutela un proceso ordinario de nulidad de documentos, declaración judicial de mejor derecho y reivindicación por parte de David Gilberto Benítez Darwinch; extremos que no pueden ser analizados por este Tribunal; y, 5) El Auto de Vista cuestionado, refirió que la garantía del debido proceso comprende entre sus elementos, la exigencia de motivación de las resoluciones, añadiendo que “‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’” (sic); dicho fallo, no obstante de lo escueto, es motivado y responde a la pretensión solicitada, lo cual no quiere decir que los accionantes no hayan sido afectados, pero no es a través de esta acción tutelar que se puede pretender una revisión de la justicia ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- Fragmento 12
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- (
- el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- el principio de
- el referido a la motivación respecto al Auto de 6 de julio de 2016
- 2° Dejar sin efecto