SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 29/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 507 a 511, denegó la tutela solicitada, a tal efecto expresó los siguientes fundamentos:                            1) El 10 de septiembre de 2010, la accionante María Nieves Arce Janco solicitó el desarchivo del proceso de usucapión; empero, la Jueza de la causa de ese entonces no dio curso a su pedido; posteriormente, el 17 de abril de 2014, reiteró su solicitud, presentando documental para plantear incidente de nulidad del citado proceso; 2) No se cumplieron los requisitos para activar el aludido incidente, menos a través de esta acción de defensa, por cuanto si bien el proceso de usucapión se inició el 7 de marzo de 1996 y concluyó el 3 de noviembre del mismo año, el 10 de septiembre de 2010 la indicada peticionante de tutela ya conocía del mismo, por lo cual estuvo en condiciones de demandar o plantear dicho incidente; 3) Entre los requisitos para viabilizar la nulidad de un actuado, es preciso que este haya colocado a la parte en un verdadero estado de indefensión y según la SCP “0207/2018-S2”, que el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, y no convalidar ni consentir el acto impugnado de nulidad; 4) En el caso presente, tras el desarchivo de la causa, se interpuso contra los impetrantes de tutela un proceso ordinario de nulidad de documentos, declaración judicial de mejor derecho y reivindicación por parte de David Gilberto Benítez Darwinch; extremos que no pueden ser analizados por este Tribunal; y, 5) El Auto de Vista cuestionado, refirió que la garantía del debido proceso comprende entre sus elementos, la exigencia de motivación de las resoluciones, añadiendo que “‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo’” (sic); dicho fallo, no obstante de lo escueto, es motivado y responde a la pretensión solicitada, lo cual no quiere decir que los accionantes no hayan sido afectados, pero no es a través de esta acción tutelar que se puede pretender una revisión de la justicia ordinaria.