SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
a)
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional interpuesto y acotó: a) Una vez admitida la ampliación de la demanda, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el 13 de abril de 2018, emitió conminatoria, por la cual, el Ministerio Público debió actuar conforme a lo establecido en el art. 301.2 del CPP, solicitando mayor plazo para las investigaciones en virtud a la ampliación de denuncia, declaración de testigos, emisión de requerimientos; es más, correspondía se tome la declaración ampliatoria al demandado; actuados, que no se llevaron a cabo, en lugar de ello, pronunciaron la Resolución de Rechazo que fue objetada; b) Si bien es atribución de los jueces y tribunales ordinarios la interpretación de la legalidad ordinaria, no es menos cierto que, cuando esta es arbitraria es susceptible de tutela de acuerdo a la línea jurisprudencial constitucional; el argumento de que para que concurra el delito de prevaricato debe agotarse una vía de impugnación, presentándose apelación en la vía ordinaria y que el superior jerárquico determine si esa determinación es manifiestamente contraria o no a la norma; resultando dicha entendimiento completamente arbitrario, creando, lo que la doctrina denomina, una mutación; una nueva norma del art. 173 del CPP; c) El delito de prevaricato tiene un carácter instantáneo; es decir, se consuma en el momento en que la autoridad jurisdiccional emite un dictamen evidentemente contrario a la ley y eso lo remarca la propia jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, a través de los Autos Supremos 760 de 6 de diciembre de 2004 y 44 de 28 de febrero de 2008, emitidos por los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mismos que la propia Fiscalía siguió en otros casos; d) DIRCABI no apeló, empero, tampoco exigieron que agotara la vía, por lo tanto, la interpretación que contiene la Resolución FDLP/EJBS-R 993/2018, añade un elemento inexistente en el art. 173 del Código Penal (CP), una condición objetiva de punibilidad, la cual se entiende como que el Juez que dictare una disposición manifiestamente contraria a la ley, será así, siempre y cuando el superior en grado determine, lo cual, resulta aberrante, disquisición completamente injusta fuera de toda lógica, vulneratoria de derechos; e) El segundo entendimiento que resulta ilegal, está referido al art. 254 del precitado Código, según la citada Resolución para que exista el incumplimiento de deberes debe arribarse a esa conclusión mediante determinación de responsabilidad administrativa de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamental- y Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, ello denota arbitrariedad, porque las autoridades jurisdiccionales no están sometidas a las indicadas normas, sí a la Ley del Órgano Judicial - Ley 025 de 24 de junio de 2010- que en su art. 184.3 es absolutamente claro, cuando regula que el proceso disciplinario seguido por el Consejo de la Magistratura es totalmente independiente de cualquier acción civil, penal o de otra naturaleza, no es necesario agotar primero la vía disciplinaria para recién analizar el incumplimiento de deberes; al respecto existe jurisprudencia constitucional en la SC 0506/2005-R -no señala fecha-; f) Existe incongruencia omisiva en la decisión cuestionada, porque la dictaron sin realizar previamente algún acto investigativo, no declararon siquiera los testigos propuestos en la ampliación de denuncia, cuando lo correcto era subsanar que la Fiscalía “corporativa” no hizo, que era solicitar mayor plazo para la investigación a efectos de que se continúe con el diligenciamiento de los actos correspondientes; contrariamente a eso, ratificó el rechazo en virtud al art. 304.3 -no señala de qué norma-, cuando el mismo no puede concurrir si no se realizaron los mencionados actuados, tal como sucede en el presente caso; y, g) Existe incluso una incongruencia extra petitum, porque se nota que la aludida Resolución fue elaborada de manera apresurada, con la plantilla de otro caso que nada tiene que ver con el suyo; es por eso, que refleja carencia de fundamentación y congruencia, vulnerando el derecho al debido proceso; y, con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, se les coartó la posibilidad de solicitar cualquier acto de investigación; por todo lo expresado, pide que se le conceda la tutela.
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Se debe declarar la improcedencia de esta acción por falta de legitimación activa, pues tal cual se demuestra en los documentos que presentaron ante este Tribunal, DIRCABI, única y exclusivamente está constituida en denunciante dentro de la causa penal que origina esta acción; al respecto, los arts. 284, 285 y 287 del CPP, expresan que el denunciante no será parte del proceso, por lo tanto, DIRCABI sólo formuló denuncia en su contra; es decir, no es parte ya que debieron haberse querellado; b) Si DIRCABI no es parte del proceso penal en su contra, la decisión asumida por la Autoridad ahora demandada, no le afecta; es así que, en cumplimiento de lo establecido por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debe declarar la improcedencia de esta acción; c) No se sabe qué norma interpretó arbitraria e ilógicamente el Fiscal Departamental de La Paz, en virtud a que no se dijo nada al respecto en audiencia y menos en el memorial de demanda. Sobre este tema, la “…SC 008/2006-R…” -no indica fecha-, establece que cuando por la vía de amparo constitucional se pretende la revisión de la legalidad ordinaria, que es privativa de los jueces ordinarios, quien solicite dicho análisis, debe alegar que existió insuficiente motivación; asimismo, que resulte arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; es obligación identificar las reglas de la interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, circunstancia que no ocurrió en este caso; d) Si por el delito de incumplimiento de deberes, no se demandó primero por la vía disciplinaria, entonces la parte accionante se estaría convirtiendo en fiscal de materia; por otro lado, una vez que el “…Fiscal de Distrito…” (sic) emitió una disposición que resolvió en la vía de impugnación el requerimiento conclusivo emitido por el Fiscal de Materia, el Juez de la causa pierde competencia para ejecutar el control jurisdiccional por posibles lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que, en un determinado momento no fueron reparadas por el entonces “Fiscal de Distrito”, no obstante que fueron denunciadas a momento de impugnar las resoluciones; e) En esos casos, las partes deberían acudir al Juez cautelar para impugnar el Requerimiento Conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar el rechazo o sobreseimiento; en otros términos, DIRCABI tenía la vía expedita para cuestionar la resolución hoy alegada como lesiva a sus derechos; así establece la citada jurisprudencia en un caso exacto; empero, no lo hicieron; f) En su condición de Juez, negó la devolución de un vehículo, apelaron esa decisión y el Tribunal de alzada revocó dicha resolución; es decir, ordenaron la devolución, habiendo sido notificada DIRCABI con la misma, con la expectativa de que iban a plantear una acción de amparo contra esa disposición, pero no sucedió. Convocó a tres audiencias, “…no les ha dado gana de presentarse…” (sic); les pidió que respondan, no lo hicieron; dictó resolución devolviendo el vehículo, no apelaron y ahora “…¿él es el culpable?...” (sic); no fueron diligentes, no formularon queja y ahora acuden a la acción de amparo constitucional con total falta de lealtad; y, g) Si consideraban que su decisión era vulneradora de derechos, debieron haber reclamado ante la autoridad pertinente en la vía ordinaria; sin embargo, la orden de devolución de un vehículo, ya fue incidentada ante el Juzgado de Instrucción Séptimo de la Capital, emitiéndose la Resolución 204//2018 de 20 de agosto en la que les dijeron, “…oigan se han dormido…” (sic), no reclamaron oportunamente, este ya es un tema cerrado; el hecho es que teniendo los mecanismos intraprocesales en el proceso común ordinario, no reclamaron oportunamente, evidenciando así su negligencia e inoperancia.
Conocidos los agravios expuestos por el impetrante de tutela en el memorial de objeción al rechazo de la denuncia, concierne revisar el contenido de la Resolución FDLP/EJBS-R 993/2018; en los siguientes términos: a) De los documentos detallados, se puede advertir que la parte denunciante no menciona si contra el Auto Interlocutorio 269/2016 de 1 de agosto, interpuso algún recurso; tomando en cuenta que todas las resoluciones pueden ser recurridas conforme a procedimiento y en los plazos previstos por ley; teniendo el ahora denunciante recursos ordinarios y extraordinarios; por lo que, antes de querer adecuar la conducta del denunciado, se deben agotar las demás instancias; pues, de no hacerlo sería confundir una acción penal con una instancia de apelación, pretendiendo restaurar un derecho cuando el propio afectado se puso en indefensión al no ejercer los recursos que la ley le faculta para que se le restituya un derecho supuestamente lesionado, aspecto que es sustentado por el art. 180.II de la CPE, sobre la garantía que otorga el Estado al principio de impugnación en los procesos judiciales; con ese entendimiento, se debe considerar previamente si el actuar de los sindicados se subsumía a los delitos denunciados, debiendo agotar las instancias correspondientes; b) Del informe de 16 febrero de 2018, emitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo, quien entre otras cosas manifestó que DIRCABI no presentó apelación contra el mencionado Auto Interlocutorio, lo que demuestra que el impetrante de tutela tenía derecho a recurrir en apelación pero no lo hizo; considerando que se había suspendido la audiencia en dos oportunidades y que la citada Entidad no se presentó; asimismo, una vez notificada con la presunta Resolución prevaricadora, no activaron los mecanismos correspondientes, consecuentemente, mal se podría decir que están frente a una decisión contraria al ordenamiento jurídico o transgresora ya que no se agotaron las vías impugnativas que otorga la ley. Las resoluciones y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, gozan de presunción de constitucionalidad; bajo ese contexto, incorrectamente podrían referir que el sindicado habría adecuado su conducta al delito descrito en el art. 173 del CP; c) Con relación al delito de incumplimiento de deberes, tipificado y sancionado por el art. 154 del CP, regula que: “La servidora el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones…”; al respecto, el denunciante no hizo mención cual sería la normativa omitida, retardada o incumplida por el denunciado o cual fue el acto propio “a” sus funciones, que fue inexacto, rehusado o retardado; asimismo, durante la investigación preliminar no se pudo determinar indicios sobre la supuesta resolución contraria a derecho, objeto de la litis; descartándose la pretensión del denunciante; d) El art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) y su Reglamento, instituyen que para establecer responsabilidad ejecutiva, administrativa, civiles y penales, debe haberse sustanciado el proceso administrativo disciplinario, en este caso ante la Autoridad Sumariante -Consejo de la Magistratura- y si en el mismo, se determinará responsabilidad penal por incumplimiento de funciones, recién proceder con el proceso correspondiente tomando en cuenta que este tiene como principio primordial el de ultima ratio o última razón, interviniendo únicamente, cuando fracasan las demás barreras protectoras del bien jurídico, no pudiendo penalizar todas las conductas; debido a que, en nuestro ordenamiento jurídico existen normas que se encargan de sancionar conductas omitidas menos gravosas en instancias que deparan otras ramas del derecho, que se deben agotar previo a la interposición de una denuncia penal; y, e) El Ministerio Público, a momento de dictar resolución y ante la duda sobre la comisión del delito o sobre la responsabilidad de los sindicados, el proceso debe resolverse a su favor; pues, si los hechos que constituyen causa para la denuncia o querella después de la investigación no están sustentados o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que los investigados sean responsables, mal podría continuarse con el proceso contra quien cuya autoría o participación en la conducta antijurídica no pudo demostrarse.
De todo lo precedentemente anotado y en concordancia con los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal advierte que en la Resolución de Rechazo FDLP/EJBS-R 993/2018, evidentemente no se respondió expresamente a los agravios expresados por DIRCABI, tampoco se realizó ningún análisis sobre los mismos; sin observar que, la fundamentación, motivación y congruencia, como elementos del debido proceso, deben ser cumplidos por la autoridad que imparte justicia, soslayando el deber que tenía de referirse individualmente a cada cuestionamiento realizado en dicho memorial; en efecto, no existe un pronunciamiento acerca de la ampliación de denuncia de los hechos, tampoco del por qué se quedaron pendientes de realización ciertos actos investigativos; no se advierte pronunciamiento alguno referente a la doble presentación de un mismo incidente; asimismo, sobre el delito de prevaricato y la supuesta exigencia de agotar las vías de impugnación ordinaria para su consumación; y, menos en relación al delito de incumplimiento de deberes y el cuestionamiento del por qué no se efectuó ningún acto indagatorio al respecto; por otro lado, respecto a que mediante el precitado Auto Interlocutorio se hubiera dispuesto la devolución del bien, siendo que este, sólo decidió que el Juez a quo dicte nueva disposición fundamentada porque la anterior carecía de fundamentación; es así que, en su primera parte, dicha Resolución, hace una relación del hecho investigado y un análisis escueto de las Resoluciones emergentes del mismo para posteriormente citar doctrina inherente al delito de prevaricato sin hacer un análisis de la misma ni establecer conclusión alguna. En la Resolución hoy impugnada a través de esta acción, insiste la Autoridad demandada en que el ahora accionante debió agotar los recursos que la ley le franqueaba ante las instancias correspondientes; no da a conocer cual la norma legal, jurisprudencia o fuente que expresa que previo a determinar la comisión del delito de incumplimiento de deberes, se debe establecer responsabilidades en la vía administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- (mandamiento de desapoderamiento de fecha 18 de mayo de 2016 y
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios,
- tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- acceso a la justicia
- tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- de manera fundamentada
- exposición coherente, clara y armónica entre lo reclamado y lo resuelto
- CORRESPONDE A LA