SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
i)
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito de 20 de marzo de 2019, cursante de fs. 43 a 47, expresó que: i) El memorial de ampliación de hechos, fue presentado ante el Fiscal asignado al caso, el 11 de abril de 2018, mereciendo proveído de 12 del mismo mes y año, mediante el cual, el precitado servidor público, estableció de forma textual “téngase por ampliado la denuncia en cuanto a los fundamentos jurídicos y que guardan relación con el delito de Incumplimiento de Deberes, póngase a conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional para fines de control…” (sic); sin embargo, el Juez de control jurisdiccional el 10 de ese mes y año, emitió Auto de Conminatoria de la Etapa Preliminar, que, fue notificado al Fiscal de Materia el 13 y 19 del referido mes y año, se puso a conocimiento del prenombrado Juez el Informe de ampliación de la denuncia; por consiguiente, ante la existencia del Auto de Conminatoria, correspondía que el Fiscal emita requerimiento conclusivo correspondiente a la Etapa Preliminar; ii) La Resolución FDLP/EJBS-R 993/2018, respondía a los puntos objetados, los cuales, fueron desarrollados en el apartado II.2 referido a la objeción del rechazo; y respondidos en el apartado en el apartado II.3., análisis de caso concreto, por consiguiente, lo argumentado por el impetrante de tutela no guarda relación con los antecedentes del proceso; iii) De la lectura de la citada Resolución, se advirtió que la misma cuenta con los componentes que exige el debido proceso, está fundamentada y motivada, se desarrollaron en ella los fundamentos de hecho y de derecho, previa valoración de los elementos de convicción colectados en el transcurso de la investigación; la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que puede ser concisa pero clara, satisfaciendo de esa manera, todos los puntos demandados “SC 1365/2005-R de 31 de octubre”; iv) Asimismo, no vulneró el debido proceso en su vertiente congruencia; por cuanto, responde a la estructura misma de una resolución; la entonces Autoridad Jerárquica del Ministerio Público, para resolver el recurso, contestó y absolvió cada una de las alegaciones expuestas en el memorial de objeción, contando con una armonía lógica-jurídica entre la fundamentación y la valoración efectuada; más aún, cuando se consideró el hecho denunciado, los elementos indiciarios colectados, las resultas de la misma y los argumentos de objeción a la Resolución de Rechazo; todo esto, en cumplimiento a la jurisprudencia de la SCP 0632/2012 de 23 de julio; v) El haberse hecho alusión a la Ley 1178 en la fundamentación referente al incumplimiento de deberes, no es argumento suficiente para acudir a una acción tutelar; además, no se estableció de manera clara y precisa cuál el derecho vulnerado, debido a que dicho ilícito, a efectos de determinar indicios de responsabilidad penal, necesariamente requería de un proceso ulterior tramitado en la vía administrativa; y, vi) En consideración a lo argüido, los extremos manifestados por el ahora accionante, carecen de fundamento, soslayando incluso las facultades y atribuciones conferidas al Fiscal Departamental conforme prevén los arts. 32, 34 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), máxime, si las resoluciones emitidas por la mencionada
En ese marco, a efectos de analizar la problemática planteada y en virtud a los elementos del debido proceso que el ahora accionante denuncia como lesionados, corresponde realizar una revisión del memorial de objeción formulado por este, cuyos aspectos son: i) El 11 de abril de 2018, se presentó memorial ampliando la denuncia de los hechos; misma que, mereció el decreto de admisión de 12 del igual mes y año, disponiendo igualmente que se comunique al juez contralor de la causa que la investigación debía continuar conforme a procedimiento; quedando pendiente la declaración testifical de Luís Machaca Apaza y otros actos investigativos por los que no podrían concluirse las diligencias preliminares, menos disponerse el rechazo de denuncia; ii) El Juez demandado, resolvió de manera distinta y contraria dos incidentes planteados con la misma persona, diferentes apoderados y con iguales argumentos; al respecto el AS 225/2008 de 17 de noviembre, señala que si en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente; empero, no dice que si se planteó en la fase de incidentes y se negó, puede volver a presentarse en la fase de ejecución; esa fue una deformación antojadiza del sindicado; iii) El delito de prevaricato, previsto en el art. 173 CP, es instantáneo, puesto que la acción consiste en emitir una decisión manifiestamente contraria a la ley, coincidente con el momento de la consumación del delito y de ninguna manera puede exigirse el agotamiento de las vías de impugnación ordinaria, pues dicha culminación se agota con la emisión de la resolución contraria a la ley; constituyendo un argumento falaz y totalmente contrario a la estructura de la teoría del delito que se exija que para el prevaricato haya operado una disposición del superior en grado; lo que resulta contrario a la naturaleza instantánea de este tipo penal; iv) Es falso lo establecido en la Resolución de rechazo, respecto a que, mediante el Auto de Vista se dispuso la devolución del bien; porque, lo que en realidad se determinó fue que el sindicado dicte una nueva Resolución fundamentada debido a que la impugnada carecía de fundamentación; siendo el incumplimiento del citado Auto de Vista la base de la comisión del delito de prevaricato, que contrariamente a la determinación del mismo, este admitió, tramitó y resolvió un nuevo incidente; v) Un bien declarado como confiscado pasa a ser propiedad del Estado y por tanto cualquier afectación al mismo atenta a su patrimonio, entonces el delito denunciado se enmarca en el párrafo cuarto del art. 173 del CP, configurándose en delito de corrupción; y, en cuanto al delito de incumplimiento de deberes, no existe una valoración ni investigación sobre el mismo, lo que constituía un elemento suficiente para que continúe la indagación; acerca de todo lo referido; la Resolución de rechazo no refiere ni evalúa absolutamente nada; constituyéndose en una decisión que vulnera el principio de seguridad jurídica; y, vi) Dicho dictamen, que además de errores ortográficos, gramaticales, partes inentendibles, citas inconclusas y sin contexto, utiliza de forma mezclada como fundamento el art. 301 núm. 1) del CPP; cuando este se refiere a la imputación formal, no obstante la “mezcolanza” y que en ciertas partes de la misma, refiere que la conducta no constituye delito, en el por tanto, expresa que el rechazo se emitió en base al art. 304 núm. 3) del mismo cuerpo legal; es decir, que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar su acusación. En ese sentido, teniendo una ampliación reciente y actos de averiguación pendientes, corresponde que se continúe con la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- (mandamiento de desapoderamiento de fecha 18 de mayo de 2016 y
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios,
- tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- acceso a la justicia
- tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- de manera fundamentada
- exposición coherente, clara y armónica entre lo reclamado y lo resuelto
- CORRESPONDE A LA