SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 073/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 122 a 128, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La amplia jurisprudencia estableció las auto restricciones a la jurisdicción constitucional, una de ellas, es no poder efectuar la revisión de legalidad ordinaria cuando no se cumplen los presupuestos referidos a que el peticionante de tutela debe demostrar por qué razones la interpretación de la autoridad demandada, inobservó los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; 2) En relación al delito de incumplimiento de deberes, los argumentos expuestos en el memorial de objeción al rechazo de la denuncia, no cumplieron con el cuestionamiento que recientemente se expuso en la presente audiencia; la Resolución de Rechazo, efectúa un análisis de dicho delito, señalando que el sujeto activo es el servidor público, el sujeto pasivo inmediato, el bien jurídico, la función pública, que es un delito doloso; 3) También se refiere a las llamadas faltas disciplinarias ,que no recaen sobre el tipo penal; es necesario que el funcionario omita, retarde, rehúse algún acto al que legalmente está obligado. Conforme a los ”actos” del cuaderno de investigaciones, no se advierte acto que se hubiera omitido, retardado o rehusado conforme los antecedentes, la parte interesada promovió nuevo incidente con la misma petición y que este aspecto fue promovido y resuelto, extremos que no fueron enervados; 4) En el mencionado memorial, no existen los cuestionamientos y argumentos recientemente vertidos en la acción de amparo; en ese mérito, no se puede pretender que la autoridad jerárquica emita una resolución con el análisis que se ha expuesto hoy en audiencia, cuando ello no fue cuestionado ni solicitado con anterioridad; al respecto, corresponde referirse al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; el mecanismo idóneo efectivo que se tenía para cuestionar era precisamente la impugnación al rechazo; 5) Con relación a la vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación, debe considerarse que toda disposición administrativa o jurisdiccional, está impregnada de fundamentación y motivación, lo contrario se refiere a que la autoridad jurisdiccional y/o administrativa, no hubiera realizado la cita de preceptos normativos, jurisdiccionales ya sean constitucionales u ordinarios y citando los mismos, fueran ilógicos, incoherentes en relación a la decisión del caso; en ese marco, no se advierte ausencia de carga “fundamentadora” en la Resolución Jerárquica; por consiguiente, no amerita efectuar mayor análisis, al no advertirse que la autoridad demandada hubiese inobservado el deber de fundamentar su determinación; 6) Se alegó también la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene que ver esencialmente con la decisión pronta, oportuna y efectiva de la autoridad judicial; un dictamen que no contemple estos presupuestos, no implica tutela judicial efectiva; la regla es que sea pronta y efectiva pero que además tenga relación con los criterios que se postula, a esto el Tribunal Constitucional Plurinacional ha llamado justicia material; en relación a esos criterios se entiende que no existe lesión alguna a los derechos postulados por DIRCABI; 7) Habiendo la entidad accionante, realizado de manera constante peticiones, participó impugnando el rechazo, de manera posterior también promovió incidente de actividad procesal defectuosa que fue declarado improcedente en primera instancia, acudiendo después a una acción de amparo constitucional, instancia en la que el 14 de agosto de 2018 tuteló sus derechos; por consiguiente, no se advierte vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva; 8) En cuanto a la vulneración al derecho al “debido proceso sustantivo material”, está vinculado al hecho de que las autoridades jurisdiccionales tengan un mismo “cause” a sus decisiones y determinaciones, indistintamente de los casos que se les presenten; asimismo, está vinculado con el principio de igualdad. En la presente causa no se habló de alguna supresión a este, subsidiariamente se podría entender tal situación; sin embargo, se debe tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional está revestida de cierto formalismo y cumplimiento de requisitos; en ese mérito, si no se podía ingresar a analizar este argumento que no fue objeto de análisis por parte de la autoridad demandada, razón por la cual, se determina, que tampoco existe vulneración a este derecho; y, 9) Con relación a la incongruencia denunciada, los textos que corresponden a la plantilla original, no afectan el fondo de la decisión, si bien el accionante tiene absoluta razón al impugnar y observar sobre este error de forma, no guardan relación con la cuestión principal, el apartamiento del texto cuestionado no haría cambiar el carácter dispositivo -el por tanto- de la Resolución impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- (mandamiento de desapoderamiento de fecha 18 de mayo de 2016 y
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios,
- tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- acceso a la justicia
- tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- de manera fundamentada
- exposición coherente, clara y armónica entre lo reclamado y lo resuelto
- CORRESPONDE A LA