SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2019-S3
Fecha: 09-Oct-2019
a)
El accionante, ratificó los argumentos expuestos en la acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) La única autoridad llamada por ley para conocer y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva es la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, quien debe considerar el asunto en audiencia y previa valoración de los elementos probatorios pueda rechazar o aceptar lo pedido; b) Al haberse rechazado su petitorio mediante decreto, el único mecanismo ordinario para impugnar dicha determinación era el recurso de reposición conforme disponen los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), agotado el mismo, corresponde la tutela constitucional a través de la acción de libertad por la vinculatoriedad directa entre el acto lesivo y el derecho a la libertad que resulta afectada por el rechazo indebido de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva; c) No es necesario aguardar que se resuelva la apelación sobre el rechazo del procedimiento abreviado para poder analizar la referida pretensión; y, d) Lo expresado por la Vocal codemandada de tener que esperar turno para resolver dicho recurso contra el Auto Interlocutorio 241/2019, vulneró el principio de celeridad afectando el derecho del privado de libertad.
Ahora bien, en lo concerniente a la providencia de 13 de junio de 2019, mediante la cual, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, denegó el señalamiento de audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 241/2019, que rechazó la aplicación del procedimiento abreviado; se debe realizar las siguientes consideraciones: a) El único supuesto en el que el juez puede rechazar el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, es cuando se encuentra pendiente una apelación contra una resolución emitida en una similar solicitud -SCP 0552/2017-S1 de 31 mayo-; y, b) De acuerdo al art. 123 del CPP, las providencias son aquellas decisiones pronunciadas sin ninguna sustanciación; por lo cual, de conformidad con los arts. 401 y 402 del citado Código, podrán ser impugnadas solo a través del recurso de reposición, a fin de que el juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique; esta última determinación no admite ulterior recurso.
En tal sentido, habiendo la Jueza codemandada a través del decreto de 13 de junio de 2019, condicionado la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela -negando el señalamiento de audiencia-, con el argumento de que se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación planteado por el recurrente; dicha determinación impidió indebidamente el tratamiento de la pretensión aludida, por cuanto, el único supuesto en el que el juez de control jurisdiccional puede rechazar el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva del imputado, es cuando se encuentra pendiente de resolución una apelación respecto a una idéntica solicitud; empero, en el caso analizado, no concurre dicha circunstancia, toda vez que el recurso al que hizo referencia la Jueza codemandada, tiene un objeto diferente, cual es la impugnación del Auto Interlocutorio 241/2019 que rechazó la aplicación del procedimiento abreviado.
Por consiguiente, se puede concluir que la actuación de la aludida autoridad, al haberse apartado de los casos previstos por la norma y la jurisprudencia y denegar la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, sin sustento legal valedero, cerró la posibilidad de acceder a su libertad, prolongando de esta manera su detención preventiva; en tales circunstancias, corresponde a este Tribunal, conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Previo a considerar su solicitud pronúnciese con relación a la apelación en contra de la Res. No. 241/2019 de fecha 22 de marzo de 2019 remitido a la Sala Penal Cuarta
- Y QUE LA SALA PENAL CUARTA A LA BREVEDAD POSIBLE SE PRONUNCIE SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.2.
- CONFIRMAR