SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2019-S3

Fecha: 09-Oct-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, integridad física y seguridad personal, alegando que por Auto de Vista de 1 de julio de 2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente la impugnación planteada contra la Resolución de aplicación de medidas cautelares, modificando el lugar de cumplimiento de la detención preventiva para que sea efectivizada en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del mencionado departamento, pese al riesgo existente para su persona.

De la documental cursante en obrados, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar, privación de libertad y violación, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mismo departamento, por Resolución de 8 de mayo de 2019, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Arani del precitado departamento; decisión apelada por la víctima y el Ministerio Público, en cuyo mérito, mediante Auto de Vista de 1 de julio de 2019, las autoridades ahora demandadas, declararon procedente en parte dichas impugnaciones, disponiendo que el cumplimiento de la medida cautelar se efectivice en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del referido departamento (Conclusiones II.1, 2 y 3).

En sus fundamentos, el Tribunal de alzada estableció que la decisión del Juez de instancia de modificar el lugar para el cumplimiento de la medida cautelar de detención preventiva impuesta al accionante, del Centro Penitenciario de “El Abra” al de “San Pedro de Arani”, responde a su condición de servidor público policial, aspecto que además habría sido reconocido por los apelantes -Ministerio Público y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM)-, sin embargo, señaló que por razones de seguridad y tomando en cuenta el principio de verdad material, los elementos -entendiéndose por ellos a la prueba- ofrecidos por los apelantes, sí son suficientes para disponer el cambio de establecimiento penitenciario, en el entendido que, la medida cautelar debe ser cumplida en un ambiente que cuente con medidas de seguridad necesarias para asegurar el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, esta última dentro de parámetros de razonabilidad en base a la declaración de la víctima; por lo que, tomando en cuenta el factor que determinó su inicial modificación, las autoridades demandadas decidieron que el lugar de cumplimiento de la medida cautelar extrema impuesta no sería “El Abra”, sino, otro que cuente con mejores medidas de seguridad que el Centro Penitenciario de “San Pedro de Arani”.

Bajo la premisa fáctica glosada precedentemente, no resulta evidente que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, haya omitido considerar el presunto riesgo que implica para el accionante la modificación del establecimiento penitenciario donde este debía cumplir la medida cautelar extrema de detención preventiva; en razón a que, si bien el Juez de la causa, a través de la Resolución de 8 de mayo de 2019, dispuso el cumplimiento de la misma en el Centro Penitenciario San Pedro de Arani, en atención a la condición de funcionario policial del encausado y su participación como testigo dentro de un caso de connotación social en el que presuntamente se encuentran involucrados miembros de la entidad del orden, el Tribunal de alzada, resolviendo el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público y el SLIM, decidió que el lugar de cumplimiento de la aludida medida cautelar sea el Recinto Penitenciario de “San Antonio” por contar con mejores medidas de seguridad que el de “San Pedro” de Arani; es en ese sentido, que la propia defensa del encausado, con el argumento de que la mayoría de los investigados dentro del referido proceso de trascendencia pública, se encuentran recluidos en los penales de “El Abra”, “San Antonio” y “San Sebastián”, solicitó el acatamiento de la medida aplicada sea en un centro penitenciario distinto a los mencionados; es por ello que, las autoridades demandadas, atendiendo a dicha solicitud dispusieron que la detención preventiva sea cumplida en el Recinto Penitenciario de “San Pablo” de Quillacollo, aclarando que, debido a la eventualidad de la condiciones referidas por el abogado del encausado, tal determinación es susceptible de modificación por el carácter provisional de la misma.

En dicho mérito, no concurren los presupuestos para la activación de la acción de libertad desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el entendido que si bien se denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal del impetrante de tutela, no se acreditó que la decisión de las autoridades demandadas de ordenar el cumplimiento de la detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ponga en riesgo los mencionados derechos, toda vez que el Tribunal de apelación como el Juez de instancia, actuaron teniendo en cuenta la condición de funcionario policial del accionante y el hecho de que intervino ejerciendo esa labor en procesos de trascendencia pública en el que presuntamente se encontrarían implicados servidores públicos de la institución del orden.