SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2019-S3

Fecha: 09-Oct-2019

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme a los hechos que motivan la acción de defensa, el peticionante de tutela por intermedio de su representante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad de libre locomoción; toda vez que, sin su conocimiento se le siguió un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, asociación delictuosa y fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas y asfixiantes, con el cual no fue notificado; sin embargo, se enteró que el mismo se sustanció ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en el que por Resolución 628/09 de 25 de noviembre de 2009, se le declaró rebelde y dispuso se expida mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra; causa que concluyó con una resolución de sobreseimiento a su favor; por lo que, a la fecha el mismo se encuentra archivado. Anoticiado al respecto, pidió su desarchivo; posteriormente, purgó rebeldía y solicitó dejen sin efecto las medidas que le fueron impuestas, luego de una acción de libertad que le concedió la tutela, el referido pedido fue de conocimiento del Juez de Instrucción Penal Cuarto -ahora demandado-en suplencia de su similar Tercera, ambos del referido distrito judicial, que en lo principal determinó dejar sin efecto dichas medidas; empero, pese a haber transcurrido desde entonces más de una semana, no fue oficiada a la Dirección General de Migración.

Previo al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que la acción de libertad fue instituida como un mecanismo procesal de protección del derecho a la vida y la libertad cuando la persona considere que estas se encuentran en peligro, que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad personal; así como también a objeto de procurar el resguardo de la libertad de locomoción conforme lo estableció la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En ese entendido concierne en el presente caso ingresar al examen de los hechos denunciados. Así, se advierte de obrados que por Resolución 628/09 la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, declaró rebelde al accionante y otros codenunciados; en consecuencia, dispuso se emitan mandamientos de arraigo y aprehensión contra todos ellos; posteriormente, el 31 de mayo de 2010 por Resolución 005/10, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación decretó su sobreseimiento; enterado de esa disposición el prenombrado, por memorial de 28 de junio de 2019, solicitó a dicho Juzgado la corrección del procedimiento y conforme a los antecedentes, deje sin efecto los mandamientos emanados en su contra, el cual fue resuelto por el Juez demandado mediante decreto de 1 de julio del referido año concediendo la aludida solicitud.

En ese contexto, de dichos antecedentes se advierte que ciertamente la citada autoridad jurisdiccional, dispuso se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión y arraigo; por lo que, correspondía al Secretario del referido Juzgado oficiar y diligenciar lo decidido ante la Dirección General de Migración dentro de un plazo razonable a objeto de levantar esa restricción impuesta contra el impetrante de tutela; empero, al haber transcurrido más de una semana sin haberlo hecho, se vulneró el derecho a la libertad de locomoción del prenombrado; toda vez que, es deber de la autoridad jurisdiccional y todo funcionario relacionado con el mismo, acelerar los trámites judiciales y administrativos; y, no permitir dilaciones indebidas cuando se trata de solucionar la situación jurídica de las personas privadas de libertad o de locomoción, las cuales deben ser resueltas con la mayor celeridad y prontitud, habida cuenta que, la demora o la dilación indebida implica la lesión a ese derecho, conforme se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, corresponde conceder la tutela, toda vez que, el hecho de no haber actuado con la debida diligencia en la referida solicitud, vulneró el derecho a la libertad de locomoción del accionante; puesto que, era deber del Secretario elaborar el oficio para la referida institución a objeto de que se levante el arraigo ordenado en el mencionado decreto y a su vez obligación de la autoridad jurisdiccional, efectuar el seguimiento al mismo y exigir su estricto cumplimiento como contralor de derechos y garantías constitucionales.