SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2019-S3

Sucre, 10 de octubre de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                29359-2019-59-AAC

Departamento:          Beni

En revisión la Resolución 41/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 44 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Serafín Loras Coromo y Blanca Molina Cossio contra Gloria Guajare Rivero, Secretaria Ejecutiva de la Comunidad Campesina Nueva Israel del Municipio de San Javier del departamento de Beni.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2019, cursante a fs. 1 y 22 a 25, los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la Comunidad Campesina Nueva Israel de la Central Campesina 16 de julio Distrito 3 del Municipio de San Javier del departamento de Beni, tienen su vivienda y su parcela con la cual se mantienen en su condición de adultos mayores; hace aproximadamente once años adquirieron la calidad de comunarios del lugar.

El 15 de abril de 2019, solicitaron se les franquee fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico de la mencionada Comunidad, a Gloria Guajare Rivero, Secretaria Ejecutiva de la referida Comunidad del departamento de Beni, misma que no fue respondida; reiterando su petición, el “13” de mayo de igual año, a través de una carta notariada, que tampoco fue contestada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenándose a la demandada: a) Dé una respuesta en el plazo de veinticuatro horas a la solicitud de fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico de la Comunidad precitada; y, b) Disponga la cancelación de costos y costas de la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 41 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogada, ratificaron en el contenido íntegro de su acción tutelar y ampliándolo señalaron que: 1) “…como sabemos si esto no lo prendió antes de venir…” (sic); 2) Si tuvo la voluntad de responder, debió traer el mencionado Estatuto y Reglamento Orgánico de la Comunidad a la audiencia de acción de amparo constitucional; 3) “Hasta la fecha” no se dio curso a su solicitud cuando toda persona tiene derecho a una respuesta formal y pronta para el ejercicio de sus derechos como lo mencionan las                         SCP “0385/2015-S2” y SC 0962/2010-R de 17 de agosto; y, 4) Se vulneró su derecho a la petición, conforme a lo expuesto.

I.2.2. Informe de la demandada

Gloria Guajare Rivero, Secretaria Ejecutiva de la Comunidad Campesina Nueva Israel del Municipio de San Javier del departamento de Beni, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, refirió que: i) Solamente recepcionó la nota de 12 de abril de 2019, por la que los peticionantes de tutela requirieron fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico y el Reglamento de la mencionada Comunidad Campesina, dejando por primera vez lo solicitado “prendido” en su puerta, demostrando tal extremo con unas fotografías -procediendo a preguntar los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni- cuando dejó lo manifestado; respondiendo que, ii) La nota de 20 de mayo de igual año, fue presentada en su casa y recepcionada por su hijo Javier Molina Guajare, lugar donde acudieron por segunda vez el 21 de idéntico mes y año, con el objeto de dejar lo peticionado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 41/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 44 a 47 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas, otorgue respuesta a la solicitud presentada por los peticionantes de tutela, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:    a) Se evidenció que existe un “oficio” de 12 de abril del citado año, recepcionado por la aludida el 15 de igual mes y año, que fue reiterada mediante carta notariada el 13 de mayo del mismo año; b) La prenombrada adjuntó un muestrario fotográfico a través del cual informó que procedió a “prender” en la puerta de la casa de los accionantes un ejemplar del Estatuto Orgánico de la Comunidad Nueva Israel, aspecto que fue negado por los impetrantes de tutela; y, c) La autoridad demandada al no haber dado una respuesta oportuna a la solicitud impetrada, vulneró el derecho de petición de los solicitantes de tutela.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa nota recepcionada por Gloria Guajare Rivero, Secretaria Ejecutiva de la Comunidad Campesina Nueva Israel del Municipio de San Javier del departamento de Beni -ahora demandada- el 15 de abril de 2019, a través de la cual Serafín Loras Coromo y Blanca Molina Cossio -ahora accionantes- solicitaron se les franquee fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico de dicha Comunidad (fs. 4).

II.2.  Mediante intervención de Carta Notariada por María Alejandra Zambrana Aguirre, Notaria de Fe Pública 4 de Trinidad del departamento de Beni, se puso a conocimiento de la demandada la solicitud de los peticionantes de tutela, inherente a fotocopias legalizadas del mencionado Estatuto Orgánico y Reglamento de la Comunidad precitada, diligenciada el 20 de mayo de 2019 (fs. 5 y vta.).

II.3.  Consta muestrario fotográfico a través del cual la demandada, pretendió acreditar que el solicitado Estatuto Orgánico fue pegado en la puerta del domicilio de los accionantes (fs. 29 a 40).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la petición, puesto que la demandada no les otorgó una respuesta pronta y oportuna a la solicitud presentada el 15 de abril de 2019 de fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico y Reglamento de la Comunidad Campesina Nueva Israel del Municipio de San Javier del departamento de Beni; petición que fue reiterada a través de la Carta Notariada de 20 de mayo del citado año que al igual que la anterior no fue atendida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la petición y la teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 1114/2017-S2 de 23 de octubre, expresó: “Sobre el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente: ‘Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables ’.

(…)

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado: ‘(…) cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que:’(…) el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’” (el resaltado corresponde al texto original).

Por otro lado, respecto a la teoría del hecho superado, la                     SCP 0841/2018-S4 de 12 de diciembre, indicó que: “Ahora bien, la   SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, efectúa una precisión respecto del momento procesal (en sede constitucional) en el que deben de haber cesado los efectos del acto reclamado, así como la forma en que deben de haberse reestablecido los derechos vulnerados por parte de la autoridad o particular accionada, para que se entiendan cesados los efectos del acto reclamado. De esta manera, asumiendo y citando los entendimientos desarrollados por las SSCC 0998/2003-R, 1314/2004-R, 1359/2010-R, entre otras refirió que esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y,   2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada” (el resaltado es propio).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición, procura la contestación en forma expresa y pronta ya sea concediendo o rechazando la solicitud presentada, sin que deba interpretarse que la autoridad esté constreñida a dar una respuesta positiva, sino que a efectos de efectivizar dicho derecho, la misma debe contener una motivación suficiente y congruente con lo resuelto.

Bajo ese entendimiento, de la revisión de obrados se advierte que los accionantes requirieron a la demandada les extienda fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico de la Comunidad Campesina Nueva Israel del Municipio de San Javier del departamento de Beni, nota que fue recepcionada por esta última el 15 de abril de 2019 (Conclusión II.1); ante la falta de respuesta, nuevamente los impetrantes de tutela reiteraron su solicitud a través de Carta Notariada diligenciada el 20 de mayo de igual año, pidiendo a su vez una fotocopia legalizada del Reglamento y del mencionado Estatuto Orgánico (Conclusión II.2).

En audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la demandada sostuvo que solo tuvo conocimiento de la primera nota que recepcionó el 15 de abril de 2019, y en consideración a la misma pegó un ejemplar del Estatuto Orgánico solicitado en la puerta del domicilio de los peticionantes de tutela, adjuntando tomas fotográficas para acreditar tal extremo (Conclusión II.3), al respecto es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos como las SSCC 0998/2003-R de 15 de julio, 1314/2004-R de 17 agosto y 1359/2010-R de 20 de septiembre, expuso acerca de la aplicación de la teoría del hecho superado, la cual concurre cuando los actos vulneratorios son enmendados, corregidos o reparados hasta antes de la notificación al demandado con la acción de defensa interpuesta en su contra, aspecto que no fue comprobado en el caso de autos, ya que si bien la demandada presentó fotografías, estas no permiten tener certeza de que la reparación del acto fue anterior a su notificación con la demanda constitucional; en consecuencia, al no haberse demostrado la desaparición del mismo hasta antes de la notificación a la aludida con el memorial de acción de amparo constitucional, no corresponde aplicar la precitada teoría del hecho superado en favor de esta última.

Delimitada la problemática sujeta a examen constitucional, corresponde señalar que al encontrarnos en un Estado democrático, el derecho a la petición, adquiere una relevancia trascendental para garantizar el ejercicio de la democracia representativa y participativa, la cual requiere un diálogo directo entre los ciudadanos y sus autoridades, siendo una obligación constitucional de los servidores públicos y autoridades electas en todos sus niveles y funciones, la atención adecuada y oportuna sobre las dudas, inquietudes, propuestas, sugerencias, demandas y problemáticas planteadas por el ciudadano, dentro de un plazo razonable y a través de una respuesta fundamentada y congruente con lo peticionado; siguiendo esa línea de razonamiento, en el caso concreto podemos advertir que habiendo recepcionado la demandada el 15 de abril de 2019 el requerimiento escrito de los accionantes, no hizo llegar a estos últimos una contestación escrita y formal comunicándoles la aceptación o rechazo de su solicitud; por otra parte, si bien la omisión calificada de vulneratoria del derecho a la petición, habría sido enmendada por la denunciada; la misma fue realizada como efecto de la interposición de la presente acción tutelar, desconociéndose el momento en el que el mismo se efectuó, no pudiendo considerarse este hecho dentro del campo de la aplicación de la teoría del hecho superado; correspondiendo conceder la tutela impetrada, de acuerdo al criterio establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 41/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 44 a 47 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto a la vulneración del derecho a la petición, en los mismos términos expuestos por la Sala Constitucional; y,

2°  DENEGAR en cuanto a las costas procesales impetradas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0732/2019-S3 (viene de la pág. 6).


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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