Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
1)
Los peticionantes de tutela a través de su abogada, ratificaron en el contenido íntegro de su acción tutelar y ampliándolo señalaron que: 1) “…como sabemos si esto no lo prendió antes de venir…” (sic); 2) Si tuvo la voluntad de responder, debió traer el mencionado Estatuto y Reglamento Orgánico de la Comunidad a la audiencia de acción de amparo constitucional; 3) “Hasta la fecha” no se dio curso a su solicitud cuando toda persona tiene derecho a una respuesta formal y pronta para el ejercicio de sus derechos como lo mencionan las SCP “0385/2015-S2” y SC 0962/2010-R de 17 de agosto; y, 4) Se vulneró su derecho a la petición, conforme a lo expuesto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el derecho a una respuesta motivada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR