SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
i)
Gloria Guajare Rivero, Secretaria Ejecutiva de la Comunidad Campesina Nueva Israel del Municipio de San Javier del departamento de Beni, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, refirió que: i) Solamente recepcionó la nota de 12 de abril de 2019, por la que los peticionantes de tutela requirieron fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico y el Reglamento de la mencionada Comunidad Campesina, dejando por primera vez lo solicitado “prendido” en su puerta, demostrando tal extremo con unas fotografías -procediendo a preguntar los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni- cuando dejó lo manifestado; respondiendo que, ii) La nota de 20 de mayo de igual año, fue presentada en su casa y recepcionada por su hijo Javier Molina Guajare, lugar donde acudieron por segunda vez el 21 de idéntico mes y año, con el objeto de dejar lo peticionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- el derecho a una respuesta motivada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR