SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición, procura la contestación en forma expresa y pronta ya sea concediendo o rechazando la solicitud presentada, sin que deba interpretarse que la autoridad esté constreñida a dar una respuesta positiva, sino que a efectos de efectivizar dicho derecho, la misma debe contener una motivación suficiente y congruente con lo resuelto.

Bajo ese entendimiento, de la revisión de obrados se advierte que los accionantes requirieron a la demandada les extienda fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico de la Comunidad Campesina Nueva Israel del Municipio de San Javier del departamento de Beni, nota que fue recepcionada por esta última el 15 de abril de 2019 (Conclusión II.1); ante la falta de respuesta, nuevamente los impetrantes de tutela reiteraron su solicitud a través de Carta Notariada diligenciada el 20 de mayo de igual año, pidiendo a su vez una fotocopia legalizada del Reglamento y del mencionado Estatuto Orgánico (Conclusión II.2).

En audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la demandada sostuvo que solo tuvo conocimiento de la primera nota que recepcionó el 15 de abril de 2019, y en consideración a la misma pegó un ejemplar del Estatuto Orgánico solicitado en la puerta del domicilio de los peticionantes de tutela, adjuntando tomas fotográficas para acreditar tal extremo (Conclusión II.3), al respecto es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos como las SSCC 0998/2003-R de 15 de julio, 1314/2004-R de 17 agosto y 1359/2010-R de 20 de septiembre, expuso acerca de la aplicación de la teoría del hecho superado, la cual concurre cuando los actos vulneratorios son enmendados, corregidos o reparados hasta antes de la notificación al demandado con la acción de defensa interpuesta en su contra, aspecto que no fue comprobado en el caso de autos, ya que si bien la demandada presentó fotografías, estas no permiten tener certeza de que la reparación del acto fue anterior a su notificación con la demanda constitucional; en consecuencia, al no haberse demostrado la desaparición del mismo hasta antes de la notificación a la aludida con el memorial de acción de amparo constitucional, no corresponde aplicar la precitada teoría del hecho superado en favor de esta última.

Delimitada la problemática sujeta a examen constitucional, corresponde señalar que al encontrarnos en un Estado democrático, el derecho a la petición, adquiere una relevancia trascendental para garantizar el ejercicio de la democracia representativa y participativa, la cual requiere un diálogo directo entre los ciudadanos y sus autoridades, siendo una obligación constitucional de los servidores públicos y autoridades electas en todos sus niveles y funciones, la atención adecuada y oportuna sobre las dudas, inquietudes, propuestas, sugerencias, demandas y problemáticas planteadas por el ciudadano, dentro de un plazo razonable y a través de una respuesta fundamentada y congruente con lo peticionado; siguiendo esa línea de razonamiento, en el caso concreto podemos advertir que habiendo recepcionado la demandada el 15 de abril de 2019 el requerimiento escrito de los accionantes, no hizo llegar a estos últimos una contestación escrita y formal comunicándoles la aceptación o rechazo de su solicitud; por otra parte, si bien la omisión calificada de vulneratoria del derecho a la petición, habría sido enmendada por la denunciada; la misma fue realizada como efecto de la interposición de la presente acción tutelar, desconociéndose el momento en el que el mismo se efectuó, no pudiendo considerarse este hecho dentro del campo de la aplicación de la teoría del hecho superado; correspondiendo conceder la tutela impetrada, de acuerdo al criterio establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.