SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

i)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) a través de su representante Juan Ticona Condori, el 27 de mayo de 2019, presentó informe escrito cursante de   fs. 875 a 886 vta., señalando lo siguiente: i) La entidad accionante incumplió los requisitos esenciales para la admisión de esta acción de defensa, pues no justificaron la lesión supuestamente causada en relación con los derechos denunciados como transgredidos por la AGIT, no siendo suficiente enumerar artículos de la Norma Suprema y citar principios constitucionales como tutelables; ii) Al no establecer una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, la acción debe ser declarada improcedente, no habiendo explicado cómo lo actos del Tribunal Supremo de Justicia habrían transgredido derechos y garantías en el presente caso, menos expuso la parte impetrante de tutela, las razones técnicas y jurídicas por las que la Sentencia cuestionada estaría transgrediendo la Constitución Política del Estado; iii) Esta acción de defensa, no puede ser considerada como una etapa del proceso, conforme estableció la jurisprudencia constitucional en sus fallos; asimismo, se pretende que la Sala Constitucional se convierta en una instancia más que verifique todo lo obrado en la jurisdicción administrativa y judicial, tergiversando la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no pudiendo activarse para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas; iv) El Tribunal Supremo de Justicia no transgredió derechos ni garantías constitucionales, sujetándose al procedimiento y tramitación de la demanda contencioso administrativa en los términos solicitados por las partes; emitiendo una decisión sobre todos los puntos observados y pedidos en el proceso, demostrando que no existió infracción de ningún derecho ni garantía constitucional; v) La parte peticionante de tutela, no probó objetivamente que se le habría coartado la posibilidad de ofrecer, producir o introducir prueba u otra irregularidad de carácter procesal; en ese mismo sentido, no se puede acoger las pretensiones del prenombrado, que ligan a aspectos ajenos a materia constitucional, como el referido al principio de igualdad procesal que no es materia tutelable;         vi) La actividad interpretativa realizada por las autoridades judiciales o administrativas, no es labor propia de la justicia constitucional, debiendo explicar la entidad accionante, la ilegalidad de los argumentos empleados por la AGIT y el Tribunal Supremo de Justicia; empero, no lo hizo; y, vii) El criterio plasmado en la Sentencia 108, es parte de la línea doctrinal implantada por la AGIT, la cual buscó ser modificada con una acción de defensa; sin embargo, dicho extremo ya fue analizado y considerado en la SCP 0365/2018-S2; situaciones por las que debe ser denegada esta acción tutelar, ya que el aludido fallo es vinculante por poseer elementos fácticos análogos a la presente causa.

Asimismo en audiencia a través de su abogado, ratificó el informe presentado, añadiendo que a lo largo de las acciones recursivas y esencialmente en el proceso contencioso administrativo, se respetó la igualdad a la que hizo referencia la parte peticionante de tutela de ofrecer, producir o introducir prueba rebatida e impugnar cuanto acto creyere conveniente en igualdad de condiciones. Por otra parte, es preciso aclarar que la deuda con el Estado nunca prescribió, sino la facultad de la Administración Tributaria de poder cobrarla por la inacción de los funcionarios de dicha entidad de no haberlo hecho en el tiempo prudente, y ahora el SIN pretende alargar este tiempo con la supuesta figura de que no existe alguna normativa o hay un vacío legal, lo cual es falso, porque la norma establece el tiempo prudente para la prescripción; reiterando que se declare la improcedencia de la presente acción tutelar por falta de requisitos que deben existir, o caso contrario se deniegue la misma.