SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Descrito el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que el 21 de enero de 2010, la Gerencia Distrital Oruro del SIN -ahora accionante-, emitió la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 20-00013-10, por la cual aceptó lo solicitado por el contribuyente ECOM Ltda., para que cancele la deuda tributaria.
Luego, mediante PIET 24-00335-10 de 5 de agosto de igual año, la Administración Tributaria anunció al contribuyente que daría inicio a la ejecución tributaria de la RA 20-00013-10, misma que se encontraba firme, legalmente exigible y ejecutoriada, al tercer día de su legal notificación con este proveído, a partir del cual se realizarían las medidas coactivas correspondientes. Posteriormente, el 8 de marzo de 2016, el contribuyente solicitó la prescripción del derecho al cobro por el transcurso del tiempo del IT períodos fiscales marzo y agosto de 2008 y del IUE de marzo de 2009, inmersos en el citado PIET; solicitud que fue rechazada por la entidad accionante, a través del Auto 25-00483-16 de 17 de marzo de 2016.
En virtud a ello, ECOM Ltda., interpuso recurso de alzada contra dicho fallo; a cuyo efecto, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0474/2016 de 27 de junio, que revocó totalmente el Auto 25-00483-16; en consecuencia, declaró prescrita la facultad de cobro en relación al Título de Ejecución Tributaria concerniente a la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 20-00013-10. Como resultado de la decisión adoptada, la Administración Tributaria formuló recurso jerárquico; producto de ello, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1085/2016 de 5 de septiembre, confirmó la Resolución impugnada, dejando sin efecto el Auto 25-00483-16 y prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Resolución Administrativa mencionada.
Contra dicha determinación, la entidad peticionante de tutela interpuso demanda contenciosa administrativa; a tal efecto, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades demandadas-, pronunciaron la Sentencia 108 de 29 de octubre de 2018, declarando improbada la citada demanda, en tal sentido, mantuvieron firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1085/2016.
Ahora bien, a través de la presente acción tutelar, la citada entidad accionante denuncia que las autoridades demandadas al emitir dicha Sentencia no consideraron que en etapa de ejecución tributaria o cobro, el art. 61 del CTB no establece ninguna acción que la Administración Tributaria pueda aplicar para interrumpir la prescripción, sino el sujeto pasivo cuenta con dicha prerrogativa; por ello, al existir un vacío legal sobre este aspecto en la normativa tributaria, correspondía la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, ante la falta de regulación en el Código Tributario Boliviano sobre este instituto en fase de ejecución.
A ese efecto, del contenido de la aludida Sentencia 108, hoy impugnada, se evidencia que los Magistrados demandados, señalaron que los arts. 59, 60 y 61 del CTB, disponen la forma de cómputo, causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción en etapa de ejecución tributaria, en virtud de lo cual, no existe vacío normativo que permita a la Administración Tributaria recurrir excepcionalmente a otras normas sobre el tema en cuestión, debiendo dar estricto cumplimiento a la prelación establecida en el art. 5.I del citado Código, aplicando las causales de interrupción previstas, con preferencia a las demás leyes.
Respecto a que las facultades para la ejecución tributaria no se encontrarían prescritas, ya que dentro el término de prescripción se ejecutaron las medidas coactivas previstas en el art. 110 del CTB; la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 20-00013-10, aceptando las condiciones solicitadas por el contribuyente para el pago de las deudas del IT e IUE por los períodos fiscales respectivos; asimismo, con la presentación del memorial por el contribuyente, de 10 de septiembre de 2010, se interrumpió dicho término de la prescripción por el reconocimiento de deuda, por ello el nuevo plazo a este efecto inició el 1 de octubre de igual año y concluyó el 1 de octubre de 2014, esto en el marco del art. 61 inc. b) y último párrafo del mencionado Código.
Finalmente, cuando el contribuyente presentó un escrito pidiendo la prescripción, la deuda tributaria ya se encontraba prescrita, cuyos actos tendientes al cobro de la misma realizados por la Administración Tributaria, no se adecuan a los presupuestos de interrupción dispuestos en el citado artículo, al ser medidas coactivas únicamente; no siendo posible recurrir excepcionalmente a la analogía, debiendo la indicada administración circunscribir sus actuaciones a lo estrictamente dispuesto por el Código Tributario Boliviano.
De todo lo anteriormente glosado, se pudo evidenciar que el fallo emitido por las autoridades ahora demandadas, expuso de manera clara y puntual los motivos por los cuales correspondía declarar improbada la demanda contenciosa administrativa incoada por la Administración Tributaria y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1085/2016 que dejó sin efecto el Auto 25-00483-16, efectuando un análisis fundamentado al respecto, concluyendo que no existe el vacío normativo alegado por la citada administración que permita acudir a otras normas, debido a que los arts. 59, 60 y 61 del CTB, disponen la forma de cómputo, causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción en etapa de ejecución tributaria.
Dicho razonamiento se halla a su vez corroborado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que el Código Tributario Boliviano contiene regulaciones expresas en cuanto al cómputo, las causales de interrupción y suspensión, insertos en los arts. 60, 61 y 62 de dicho cuerpo normativo; concluyendo que el término de la prescripción comprende también a la fase de ejecución, dado que el art. 59.I del CTB -sin las modificaciones introducidas por la Ley 291-, comprendía el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria entre las acciones de la Administración Tributaria prescriptibles, y la causal prevista en el art. 61 inc. b) del citado Código, es aplicable a la indicada fase de ejecución.
En el caso que se analiza y conforme a lo ampliamente expresado en líneas precedentes, queda claro que no resulta necesario acudir a la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código Civil, específicamente de los arts. 340, 1493 y 1503, a efectos de determinar la interrupción de la prescripción en etapa de ejecución tributaria, ya que el carácter supletorio al Código Tributario Boliviano, así como la analogía, se aplican cuando existan vacíos legales en el mismo, de acuerdo a lo previsto en los arts. 5.II y 8.III del referido Código; extremos que sin embargo no concurren en el caso presente; toda vez que, el instituto jurídico de la prescripción se encuentra ampliamente desarrollado en los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB, reflejado en el antedicho Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, conteniendo regulaciones expresas en cuanto al cómputo, sobre las causales de interrupción, suspensión y del término de prescripción; entre ellas, las medidas destinadas al cobro, las cuales son ejecutadas por la Administración Tributaria que comprende también la fase de ejecución.
Consecuentemente, de la revisión del fallo cuestionado, se establece que el mismo expresó razonamientos referidos a la correcta desestimación de las causas de interrupción de la prescripción argüido por la parte impetrante de tutela y la normativa especial en materia tributaria aplicable al caso concreto; en tal sentido, no se evidenció la vulneración del debido proceso y del derecho a la igualdad de las partes como uno de los elementos de aquel, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- II.
- en cuanto al cómputo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR