SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa Constructora Multidisciplinaria Limitada (ECOM Ltda.), al tener deudas pendientes, en ejecución tributaria solicitó facilidades de pago por las declaraciones juradas presentadas respecto al Impuesto a las Transacciones (IT) por los períodos marzo de 2009 y agosto de 2008, así como del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por el período de marzo de dicho año que incumplió; por lo que la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 24-00335-10 de 5 de agosto de 2010, procediendo a efectuar las medidas coactivas correspondientes contra el contribuyente.
La citada Empresa, al tomar conocimiento de las acciones de cobro efectuadas, por memorial solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, el mismo que fue rechazado a través del Auto 25-00483-16 de 17 de marzo de 2016; producto de ello, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0474/2016 de 27 de junio, que revocó el aludido Auto, declarando prescrita la facultad de cobro en relación al título ejecutivo tributario, Resolución Administrativa (RA) 20-00013-10 de 21 de enero de 2010. Por tal motivo, formularon recurso jerárquico, el mismo que fue resuelto a mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1085/2016 de 5 de septiembre, que confirmó la Resolución impugnada.
Como consecuencia de ello, presentaron demanda contenciosa administrativa; a tal efecto, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitieron la Sentencia 108 de 29 de octubre de 2018, declarando improbada la misma, manteniendo firme y subsistente la merituada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1085/2016, sin considerar la igualdad de las partes, vulnerando la garantía del debido proceso con argumentos atentatorios contra la administración tributaria, ya que si bien citaron normativa concerniente a la suspensión e interrupción de la prescripción que señala el Código Tributario Boliviano, no consideraron las causales previstas en el art. 61 de dicha normativa, en relación a su aplicación en los procedimientos de cobro de adeudos tributarios, cuyas etapas no se pueden retrotraer de acuerdo al principio de preclusión, ello con la finalidad de garantizar al administrado la seguridad jurídica.
Las causales de interrupción previstas en el citado artículo, suceden como efecto de una acción por parte de la Administración Tributaria o del sujeto pasivo de la obligación tributaria que en etapa de determinación de la deuda, es la notificación con la resolución determinativa; sin embargo, las autoridades demandadas no consideraron que en etapa de ejecución o cobro no cuentan con ninguna opción para poder interrumpir la prescripción, quedando al arbitrio de la voluntad del sujeto pasivo las condiciones de dicha facultad, reflejando una desigualdad de oportunidades entre ambas partes. Por ello, existiendo un vacío legal en el Código Tributario Boliviano, se emplea por analogía el principio de supletoriedad; es decir, son aplicables los arts. 340, 1493 y 1503 del Código Civil (CC), conforme permiten los arts. 5.II y 8 del Código Tributario Boliviano (CTB), siendo que nunca dejaron de ejercer su derecho de cobro de la deuda, y el hecho que el sujeto pasivo no tomó acción alguna para el pago de la deuda tributaria, no es justificativo para afirmar que la Administración Tributaria hubiera incurrido en inacción por más de cuatro años que es el tiempo en el cual opera la prescripción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- II.
- en cuanto al cómputo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR