SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
III.3. A
De acuerdo a los antecedentes cursantes en la presente acción de amparo constitucional, se puede establecer que, la asociación impetrante de tutela presentó a la Gerencia Regional Tarija de la ANB, solicitudes de documentación el 12 de agosto de 2018 y otras dos el 4 de junio de 2019 -Oficios Cite: A.A.M_05/2019 y Cite: A.A.M_06/2019-; las cuales según refiere el prenombrado, no fueron respondidas conforme manda la Norma Suprema, hasta la interposición de esta acción de defensa -horas 18:45 del 5 de junio de 2019-.
Empero, de la documentación aparejada en audiencia, se tiene que, el demandado después de su notificación con la acción tutelar, el 6 del citado mes y año, mediante Oficio AN-GRTGR-ULETR-C-22/2019, comunicó una respuesta a la parte peticionante de tutela, y refiriéndose al Oficio Cite: A.A.M_06/2019 presentado por el prenombrado el 4 del citado mes y año, manifiesta que los informes cuya copia legalizada pidió, corresponden a los actos preparatorios internos de la entidad; por lo cual, serán otorgados previo pago de UFV20.- por cada documento, invocando como sustento de su respuesta la Resolución RD 01-004-06 de 30 de enero de 2006; sin embargo, dicho Oficio no contiene ningún pronunciamiento respecto a lo solicitado en el Oficio Cite: A.A.M_05/2019, interpuesto ante la misma autoridad por el peticionario ni tampoco con relación al escrito entregado el 13 de agosto de 2018, los cuales son conexos por el objeto que persiguen, cual es obtener documentación relacionada con el contrato que les vincula e informes mencionados a los avances y su cumplimiento.
Ahora bien, a los efectos de una comprensión efectiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en principio corresponde referirse a la solicitud del 12 de agosto de 2018, presentada el 13 del mismo mes y año, mediante la cual, la parte impetrante de tutela pidió copia legalizada del Informe AN-UPEGC 325/2018 -no señala fecha- y de la subsanación de los planos o se le informe sobre el estado de dicho trámite; respecto a la cual, de acuerdo a la documentación presentada y lo informado oralmente por la parte demandada, se advierte que no se emitió respuesta alguna; pero a su vez, no se tiene ningún elemento probatorio por el que se pueda evidenciar que ante la falta de respuesta a la parte accionante haya formulado algún reclamo o reiterado su solicitud. Consiguientemente, se tiene que el peticionario dejó transcurrir superabundantemente el plazo de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE, para activar la acción de amparo constitucional que por su naturaleza se encuentra regida por el principio de inmediatez y en su efecto negativo, impide ingresar en el fondo del asunto, cuando la acción fue planteada de manera tardía; correspondiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar a la problemática planteada.
En lo concerniente a los Oficios Cite: A.A.M_05/2019 y Cite: A.A.M_06/2019, como se manifestó al inicio del presente acápite, el demandado una vez notificado con la acción tutelar, de manera pronta emitió respuesta a las peticiones planteadas el 4 de junio de 2019, la cual fue puesta a conocimiento del interesado el mismo día; sin embargo, dicho pronunciamiento, a criterio de este Tribunal es meramente formal, evasivo y carente de fundamentación, porque intenta demostrar que se dictó una respuesta en el tiempo más breve posible, pero aquella resulta esquiva al pretender restringir el acceso a los documentos solicitados con el argumento de que corresponden a los actos preparatorios internos de la entidad para un eventual procedimiento de resolución de contrato, sin considerar que la petición es un derecho de carácter instrumental destinada a recabar todo tipo de informes, para el ejercicio de otros derechos, conforme lo expresó también la SCP 0271/2019-S3 de 8 de julio, y que los aludidos informes emergen de la relación contractual que les vincula con el accionante, respecto a los cuales pretende presentar sus descargos.
La actitud evasiva de la parte demandada, resulta agravada cuando, mediante la invocación y aplicación inapropiada de la Resolución de Directorio RD 01-004-06, se pretende condicionar la entrega de las fotocopias de los indicados informes al pago previo de un costo supuestamente regulado por la indicada Resolución; sin tomar en cuenta que dicha normativa, tiene por objeto establecer los montos que deben cancelar los usuarios por las legalizaciones y certificaciones que emite la entidad como resultado de los servicios aduaneros y de los trámites administrativos resultantes de aquellas actividades; razón por la cual, la otorgación de las fotocopias de informes emergente de la relación contractual que vincula a la entidad con el peticionario, sus evaluaciones y recomendaciones técnicas y jurídicas, no corresponden ser consideradas como servicios aduaneros sujetos a pago.
En consecuencia, al existir una respuesta emitida por el demandado antes de la audiencia, la cual manifiesta la posición del prenombrado en cuanto a la petición, esta debe ser considerada y analizada por el Juez constitucional; toda vez que, el derecho a la petición por su carácter instrumental, no se satisface sino mediante un pronunciamiento, sustancial, fundamentado y congruente respecto a todo lo solicitado, que en el caso expuesto no se cumplió; en dichas circunstancias, no se puede denegar la tutela, bajo el argumento de que no transcurrió el plazo necesario para dictar respuesta, sin considerar que la Norma Suprema manda que esta sea pronta (en plazo razonable), significando que debe ser en tiempos menores a los establecidos, y más aún si la entidad demandada ya expidió su posición sobre lo requerido, de cuyo análisis se concluye que la misma incurrió en lesión del derecho a la petición, por cuanto, la respuesta pronunciada no cumple con las condiciones establecidas para tener por satisfecho el aludido derecho -otro podría ser el análisis si el demandado no hubiese dictado una contestación y se hubiera acreditado que las normas de la institución establecen plazos que aún se encuentra pendientes de cumplimiento-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.
- Fragmento 12
- dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.3. A
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER