SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada

           Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio ha establecido: ‘que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’” (las negrillas son añadidas).

           Por su parte, la SCP 0083/2015-S3 de 10 de febrero respecto al derecho a la petición, citando a la SC 1742/2004-R de 29 de octubre, sostuvo que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado’”.

           Finalmente, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto indicó que: “…En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.

De lo precedentemente glosado, resulta que el núcleo esencial del derecho a la petición está constituido por la obligación que tiene la autoridad u organización requerida de otorgar una respuesta pronta, oportuna, congruente respecto a todos los puntos solicitados y fundamentados en relación al fondo de la cuestión que se plantea -lo cual, no necesariamente implica que tenga que brindar un pronunciamiento favorable-; sin embargo, en todos los casos la respuesta debe ser puesta a conocimiento del peticionante. De manera que, el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones implica la vulneración del referido derecho.

Consiguientemente, el derecho a la petición tiene un carácter instrumental; por cuanto, a través del ejercicio de este, se busca el reconocimiento y la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, entre otros; pues, mediante él, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos. De ello resulta que, todo requerimiento realizado por los ciudadanos fuera de un proceso jurisdiccional o administrativo en el que es parte, implica el ejercicio del señalado derecho sin que sea necesario invocarlo.