SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
1)
Arturo Martin Peralta de la Quinta, Gerente Jurídico y Orlando Limachi Cusi, Abogado, ambos en representación legal de BDP-SAM, por escrito presentado el 11 de junio de 2019, cursante de fs. 251 a 255 vta., ratificado y reiterado en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: 1) El pronunciamiento emitido por el Juez a quo el 11 de abril de 2016, que fija el monto de honorarios profesionales del accionante, es una providencia no un Auto; 2) El trasfondo de la “ilegal” tasación, debía ser resuelto en la vía arbitral convenida en el contrato de iguala profesional, emitiéndose por ello el Auto de 6 de febrero de 2017, de reposición de obrados, considerando que en la demanda civil ejecutiva principal, el propio impetrante de tutela se acogió a la misma en el “Otrosí 6)”, por lo que, en atención a los principios de lealtad procesal y buena fe no corresponde la conminatoria por ningún pago; 3) Esta decisión no fue recurrida por el peticionante de tutela, pretendiendo hacerlo recién tres meses después a través de un incidente de nulidad por violación al debido proceso; 4) Si bien el contrato de iguala profesional fue resuelto unilateralmente, a instancia del propio solicitante de tutela se suscitó un procedimiento arbitral, en el que requirió el pago de todos sus honorarios profesionales sobre la base de la misma, debiendo resolverse el contrato por el referido medio alternativo en atención a la libertad contractual; y, 5) Las autoridades demandadas rechazaron la prueba por no haber sido propuesta oportunamente.
A su turno, las autoridades demandadas, confirmaron la Resolución del inferior en grado, con los siguientes fundamentos: 1) No se advierte un perjuicio directo para el recurrente; puesto que, no se le negó su derecho a una regulación de honorarios, sino que se dispuso que debe hacer valer sus derechos en la vía llamada por ley; 2) La nulidad planteada, no se halla consagrada en alguna norma específica y por lo mismo no existen causales que se ajusten a la solicitud del apelante; en consecuencia, al no concurrir los principios que rigen las nulidades, tampoco se lesionó el derecho al debido proceso; 3) En virtud a los arts. 11 y 77 del DL 16793, el Juez de primera instancia tiene el deber de regular los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en la causa, tomando como parámetros la iguala profesional o en su defecto el Arancel del Colegio de Abogados; en ese sentido, al existir una iguala que en su cláusula vigésima establece que cualquier controversia se someterá a conciliación y arbitraje, la autoridad jurisdiccional debe limitarse a proveer sobre lo decidido en dichas instancias, careciendo de competencia para resolver la controversia derivada de dicho contrato; y, 4) No obstante, considerando que la determinación asumida en los procesos de conciliación y arbitraje debe ser revisada por la autoridad jurisdiccional, se deberá tomar en cuenta lo establecido en las SSCC 1846/2004-R de 30 de noviembre, y 0630/2010-R de 19 de julio, así como el principio de razonabilidad, cuya finalidad es el valor justicia en las resoluciones.
En la vía de enmienda y complementación las autoridades demandadas, mediante Auto de 9 de noviembre de 2018, cursante a fs. 118, determinaron mantener incólume la decisión asumida, enmendando únicamente la cita por error involuntario de los arts. 11 y “17” del DL 16793, siendo lo correcto la mención de los arts. 8 y 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía.
De la relación efectuada, si bien los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expusieron los razonamientos de hecho y derecho que sustentan el fallo analizado; sin embargo, se advierte incoherencia en su dimensión externa respecto al reclamo del apelante sobre la calidad de cosa juzgada en su regulación de honorarios profesionales de 11 de abril de 2016, la cual no habría sido observada ni apelada por el BDP-SAM conforme lo establecido por el art. 225.II y III del CPC.
Por otra parte, no resulta evidente la inexistencia de pronunciamiento sobre la supuesta recisión unilateral del contrato de iguala por parte de BDP-SAM, ya que las autoridades demandadas sobre ello manifestaron que existiendo dicho convenio, el cual en su cláusula vigésima establece que cualquier problema se someterá a conciliación y arbitraje, la autoridad jurisdiccional debe limitarse a resolver sobre lo decidido en dichas instancias, careciendo de competencia para conocer la controversia derivada del referido contrato.
Finalmente, sobre la supuesta omisión con relación a la normativa aplicable para la resolución de contratos por incumplimiento previsto por los arts. 568, 569 y 574 del CC; no obstante, que se dejó establecido que el Juez de la causa no tiene competencia para resolver controversias emergentes del contrato de iguala profesional, el Tribunal de alzada no hizo mención específica a la normativa invocada por el apelante; sin embargo, este aspecto no fue reclamado oportunamente como agravio en el respectivo recurso; por lo mismo, no puede ser analizado por la jurisdicción constitucional en observancia del principio de subsidiariedad.
En consecuencia, advertida la falta de respuesta al primer agravio planteado por el accionante en su recurso de apelación, las autoridades demandadas incurrieron en incongruencia externa, materializada en la falta de correspondencia entre el planteamiento del agravio señalado y lo resuelto en el fallo cuestionado conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, incumpliendo así su deber de circunscribir su competencia a los puntos resueltos por el inferior en grado y que fueron objeto de apelación tal cual establece el art. 265.I del CPC; por lo que, concierne conceder la tutela a efectos de que se emita un nuevo fallo en el que necesariamente exista un pronunciamiento respecto al agravio omitido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía y derecho al debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- b) En su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.2. La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. De la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia
- III.3.2. En cuanto a la omisión valorativa de la prueba
- i)
- REVOCAR