SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
i)
En consecuencia, no resulta evidente que los Vocales demandados hayan incurrido en omisión valorativa de la prueba, asumiendo que la acción tutelar hace referencia a la facultad del Tribunal de alzada de abordar prueba en segunda instancia, conforme establecen los arts. 261.III y 264.I del CPC; en dicho mérito, es necesario hacer hincapié que el legislador ordinario ha previsto que los tribunales de apelación, tienen la facultad de verificar que la prueba ofrecida cumpla con los presupuestos establecidos para su diligenciamiento en segunda instancia, siendo admisible cuando: i) Las partes lo pidieren de común acuerdo; ii) Decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido abordadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron; iii) Versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia; y, iv) Se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. De ahí que, se concluye que los tribunales de alzada tienen la facultad de admitir o rechazar la prueba ofrecida por las partes en apelación, con la aclaración de que el ofrecimiento y la producción de la prueba en segunda instancia se encuentra restringida, ya que en observancia del principio de inmediación, la prueba del proceso debe ser ofrecida y valorada en primera instancia; en tal sentido, el rechazo de la misma en alzada, no implica una omisión en su valoración, que vulnere derechos o garantías, pues la configuración del ordenamiento adjetivo ha dispuesto que las autoridades encargadas de resolver la apelación, tengan que velar por la validez, idoneidad y pertinencia de la misma.
En síntesis, no obstante que en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha dejado expresa constancia que la revisión de la actividad valorativa de la prueba, como actividad inherente a los órganos de la jurisdicción ordinaria, se encuentra restringida para la jurisdicción constitucional, en virtud a la doctrina de las self restrictions; en el presente caso, no se advierte una omisión o falta de valoración de los elementos probatorios ofrecidos por el accionante mediante memorial de fs. 107 y vta., en el entendido que el Tribunal de alzada con la facultad prevista en el art. 261 del CPC, no accedió a la solicitud de diligenciamiento de prueba, no siendo evidente la denuncia formulada por el solicitante de tutela a este respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía y derecho al debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- b) En su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.2. La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. De la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia
- III.3.2. En cuanto a la omisión valorativa de la prueba
- i)
- REVOCAR