SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

i)

En consecuencia, no resulta evidente que los Vocales demandados hayan incurrido en omisión valorativa de la prueba, asumiendo que la acción tutelar hace referencia a la facultad del Tribunal de alzada de abordar prueba en segunda instancia, conforme establecen los arts. 261.III y 264.I del CPC; en dicho mérito, es necesario hacer hincapié que el legislador ordinario ha previsto que los tribunales de apelación, tienen la facultad de verificar que la prueba ofrecida cumpla con los presupuestos establecidos para su diligenciamiento en segunda instancia, siendo admisible cuando: i) Las partes lo pidieren de común acuerdo; ii) Decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido abordadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron; iii) Versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia; y, iv) Se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. De ahí que, se concluye que los tribunales de alzada tienen la facultad de admitir o rechazar la prueba ofrecida por las partes en apelación, con la aclaración de que el ofrecimiento y la producción de la prueba en segunda instancia se encuentra restringida, ya que en observancia del principio de inmediación, la prueba del proceso debe ser ofrecida y valorada en primera instancia; en tal sentido, el rechazo de la misma en alzada, no implica una omisión en su valoración, que vulnere derechos o garantías, pues la configuración del ordenamiento adjetivo ha dispuesto que las autoridades encargadas de resolver la apelación, tengan que velar por la validez, idoneidad y pertinencia de la misma.

En síntesis, no obstante que en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha dejado expresa constancia que la revisión de la actividad valorativa de la prueba, como actividad inherente a los órganos de la jurisdicción ordinaria, se encuentra restringida para la jurisdicción constitucional, en virtud a la doctrina de las self restrictions; en el presente caso, no se advierte una omisión o falta de valoración de los elementos probatorios ofrecidos por el accionante mediante memorial de fs. 107 y vta., en el entendido que el Tribunal de alzada con la facultad prevista en el art. 261 del CPC, no accedió a la solicitud de diligenciamiento de prueba, no siendo evidente la denuncia formulada por el solicitante de tutela a este respecto.