SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

a)

El pronunciamiento de alzada que confirmó la Resolución impugnada, invocando los arts. 11 y 77 del Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de julio de 1979 -Ley de la Abogacía-, pese a que se encuentra derogado, carece de fundamentación y congruencia, violentando sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración sobre la base del principio de proporcionalidad y al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica en virtud a que: a) No se valoraron las pruebas de reciente obtención, conforme a los arts. 112 y 147 del Código Procesal Civil (CPC), consistentes en un memorial de excepción de arbitraje y un Auto Constitucional, ambos de un caso seguido por la antedicha entidad financiera contra “ARPPAQ”; b) No existió un pronunciamiento sobre la violación del procedimiento establecido por el art. 225.II y III del CPC -notificación a las partes con la tasación de las cotas; y, regulación de los costos e impugnación de la decisión que los impone-; c) No se consideró que el contrato de iguala profesional fue rescindido unilateralmente por BDP-SAM mediante nota de 11 de septiembre de 2015, la cual se encuentra aparejada al expediente, siendo su consecuencia principal la cesación de sus efectos; y, d) No se tomó en cuenta la normativa sobre la resolución de contratos por incumplimiento, determinada en los arts. 568, 569 y 574 del Código Civil (CC).

A este efecto, en el recurso de apelación interpuesto el 26 de julio de 2017, el ahora accionante manifestó que: a) El Juez de la causa de manera oficiosa anuló la regulación de honorarios profesionales de 11 de abril de 2016, cuando esta no fue observada ni apelada por BDP-SAM, conforme lo establecido por el art. 225.II y III del CPC, adquiriendo así la calidad de cosa juzgada; b) No existe iguala profesional para el caso específico del proceso coactivo como afirma la entidad financiera, pretendiendo ésta no pagar sus honorarios profesionales y beneficiarse de su trabajo realizado de forma gratuita; c) Es obligación del Juez de primera instancia, la observancia de los arts. 25, 222 y 224 del CPC; y, 199.II, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), disponiendo el pago de honorarios profesionales como acreencia privilegiada, tomando en cuenta la cuantía del litigio, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido y la situación económica de las partes; d) La autoridad jurisdiccional, con su determinación pretende el cumplimiento del pago de honorarios profesionales en virtud a la iguala, juzgando así el cumplimiento o incumplimiento de un contrato, que beneficia al BDP-SAM en un quince por ciento más que le correspondería al abogado patrocinante; e) La decisión de anular la regulación de honorarios profesionales, deriva en la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; y, f) Solicitó se tengan presentes las disposiciones de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, y el Código de Ética Profesional en sus arts. 6, 8.3, 11, 14, 17, 29 y 30, y otras disposiciones conexas.