SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
a)
El pronunciamiento de alzada que confirmó la Resolución impugnada, invocando los arts. 11 y 77 del Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de julio de 1979 -Ley de la Abogacía-, pese a que se encuentra derogado, carece de fundamentación y congruencia, violentando sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración sobre la base del principio de proporcionalidad y al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica en virtud a que: a) No se valoraron las pruebas de reciente obtención, conforme a los arts. 112 y 147 del Código Procesal Civil (CPC), consistentes en un memorial de excepción de arbitraje y un Auto Constitucional, ambos de un caso seguido por la antedicha entidad financiera contra “ARPPAQ”; b) No existió un pronunciamiento sobre la violación del procedimiento establecido por el art. 225.II y III del CPC -notificación a las partes con la tasación de las cotas; y, regulación de los costos e impugnación de la decisión que los impone-; c) No se consideró que el contrato de iguala profesional fue rescindido unilateralmente por BDP-SAM mediante nota de 11 de septiembre de 2015, la cual se encuentra aparejada al expediente, siendo su consecuencia principal la cesación de sus efectos; y, d) No se tomó en cuenta la normativa sobre la resolución de contratos por incumplimiento, determinada en los arts. 568, 569 y 574 del Código Civil (CC).
A este efecto, en el recurso de apelación interpuesto el 26 de julio de 2017, el ahora accionante manifestó que: a) El Juez de la causa de manera oficiosa anuló la regulación de honorarios profesionales de 11 de abril de 2016, cuando esta no fue observada ni apelada por BDP-SAM, conforme lo establecido por el art. 225.II y III del CPC, adquiriendo así la calidad de cosa juzgada; b) No existe iguala profesional para el caso específico del proceso coactivo como afirma la entidad financiera, pretendiendo ésta no pagar sus honorarios profesionales y beneficiarse de su trabajo realizado de forma gratuita; c) Es obligación del Juez de primera instancia, la observancia de los arts. 25, 222 y 224 del CPC; y, 199.II, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), disponiendo el pago de honorarios profesionales como acreencia privilegiada, tomando en cuenta la cuantía del litigio, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido y la situación económica de las partes; d) La autoridad jurisdiccional, con su determinación pretende el cumplimiento del pago de honorarios profesionales en virtud a la iguala, juzgando así el cumplimiento o incumplimiento de un contrato, que beneficia al BDP-SAM en un quince por ciento más que le correspondería al abogado patrocinante; e) La decisión de anular la regulación de honorarios profesionales, deriva en la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; y, f) Solicitó se tengan presentes las disposiciones de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, y el Código de Ética Profesional en sus arts. 6, 8.3, 11, 14, 17, 29 y 30, y otras disposiciones conexas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía y derecho al debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- b) En su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.2. La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. De la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia
- III.3.2. En cuanto a la omisión valorativa de la prueba
- i)
- REVOCAR