SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0037/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 259 a 263 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas respondieron a todos los agravios respecto al incidente de nulidad de obrados interpuesto por el accionante, ya que además incumplió con los principios rectores de dicha figura jurídica; ii) No se le negó al impetrante de tutela el derecho a la regulación de sus honorarios, sino se dispuso que acuda a la vía llamada por ley para el efecto; y, iii) La prueba ofrecida fue rechazada por providencia de 9 de mayo de 2018, la cual no fue observada.
Ante la solicitud de enmienda y complementación del accionante, la citada Sala Constitucional, refirió que ésta jurisdicción no se constituye en una instancia casacional, no pudiendo atender lo relativo a la objeción de regulación de honorarios; asimismo, el rechazo de la prueba ofrecida de manera extemporánea, se fundamenta en normativa procedimental; y, sobre la utilización de normas derogadas, tal aspecto fue modificado y corregido por las autoridades ahora demandadas a través del Auto de 9 de noviembre de 2018, aplicando la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, precisamente en vía de complementación y enmienda, dentro el proceso civil ejecutivo principal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía y derecho al debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- b) En su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.2. La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. De la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia
- III.3.2. En cuanto a la omisión valorativa de la prueba
- i)
- REVOCAR