SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo; a percibir una remuneración justa; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica; a la tutela judicial efectiva; y, a la defensa, señalando que, el Tribunal de apelación, no valoró prueba de reciente obtención, conforme a los arts. 112 y 147 del CPC, consistente en un memorial de excepción de arbitraje y un Auto Constitucional correspondientes a otro proceso; no se pronunció sobre la lesión del procedimiento establecido por el art. 225.II y III del CPC; no consideró que el contrato de iguala profesional fue rescindido unilateralmente por BDP-SAM, siendo su consecuencia principal la cesación de sus efectos; y, no tomó en cuenta la normativa sobre resolución de contratos por incumplimiento, establecida en los arts. 568, 569 y 574 del CC.

En dicho mérito, es necesario hacer una reminiscencia de los antecedentes de la presente causa de cuya compulsa se tiene que, por Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2017, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, anuló la regulación de honorarios de 11 de abril de 2016, y el decreto de la misma fecha, arguyendo que en el memorial de acción coactiva civil interpuesta contra la “Asociación de Productores Agropecuarios Villa Rosario-APAVIR”, el BDP-SAM -demandante- y el ahora impetrante de tutela -abogado patrocinante-, en cuanto a honorarios profesionales se refirieron al contrato de iguala profesional suscrito entre ambos (Conclusiones II.5), contra esta determinación y luego de transcurridos meses de su emisión, el mencionado profesional abogado, mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2017, interpuso incidente de nulidad, afirmando esencialmente que la decisión asumida no tiene fundamento legal y es oficiosa (Conclusión II.6); ante lo cual, el Juez de la causa, a través del Auto Interlocutorio de 18 de julio del citado año, rechazó el incidente formulado, señalando que al existir una iguala profesional, que tiene la eficacia prevista en el art. 519 del CC, le corresponde al incidentista -hoy accionante- acudir a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos (Conclusión II.7); es en virtud a esta decisión, que el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 26 de julio de 2017, reiterando los fundamentos expuestos en su incidente y haciendo hincapié en el derecho al trabajo remunerado de los abogados (Conclusión II.8); impugnación resuelta mediante Auto de Vista de 5 de octubre de 2018, en el que, las autoridades del Tribunal de alzada confirmaron el Auto Interlocutorio del inferior en grado, señalando que no concurren en el incidente formulado, los principios que rigen las nulidades y que el Juez de la causa no tiene competencia para determinar honorarios profesionales (Conclusión II.9).