SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo; a percibir una remuneración justa; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y seguridad jurídica; a la tutela judicial efectiva; y, a la defensa, señalando que, el Tribunal de apelación, no valoró prueba de reciente obtención, conforme a los arts. 112 y 147 del CPC, consistente en un memorial de excepción de arbitraje y un Auto Constitucional correspondientes a otro proceso; no se pronunció sobre la lesión del procedimiento establecido por el art. 225.II y III del CPC; no consideró que el contrato de iguala profesional fue rescindido unilateralmente por BDP-SAM, siendo su consecuencia principal la cesación de sus efectos; y, no tomó en cuenta la normativa sobre resolución de contratos por incumplimiento, establecida en los arts. 568, 569 y 574 del CC.
En dicho mérito, es necesario hacer una reminiscencia de los antecedentes de la presente causa de cuya compulsa se tiene que, por Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2017, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, anuló la regulación de honorarios de 11 de abril de 2016, y el decreto de la misma fecha, arguyendo que en el memorial de acción coactiva civil interpuesta contra la “Asociación de Productores Agropecuarios Villa Rosario-APAVIR”, el BDP-SAM -demandante- y el ahora impetrante de tutela -abogado patrocinante-, en cuanto a honorarios profesionales se refirieron al contrato de iguala profesional suscrito entre ambos (Conclusiones II.5), contra esta determinación y luego de transcurridos meses de su emisión, el mencionado profesional abogado, mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2017, interpuso incidente de nulidad, afirmando esencialmente que la decisión asumida no tiene fundamento legal y es oficiosa (Conclusión II.6); ante lo cual, el Juez de la causa, a través del Auto Interlocutorio de 18 de julio del citado año, rechazó el incidente formulado, señalando que al existir una iguala profesional, que tiene la eficacia prevista en el art. 519 del CC, le corresponde al incidentista -hoy accionante- acudir a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos (Conclusión II.7); es en virtud a esta decisión, que el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 26 de julio de 2017, reiterando los fundamentos expuestos en su incidente y haciendo hincapié en el derecho al trabajo remunerado de los abogados (Conclusión II.8); impugnación resuelta mediante Auto de Vista de 5 de octubre de 2018, en el que, las autoridades del Tribunal de alzada confirmaron el Auto Interlocutorio del inferior en grado, señalando que no concurren en el incidente formulado, los principios que rigen las nulidades y que el Juez de la causa no tiene competencia para determinar honorarios profesionales (Conclusión II.9).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía y derecho al debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- b) En su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.2. La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. De la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia
- III.3.2. En cuanto a la omisión valorativa de la prueba
- i)
- REVOCAR