SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2019-S3
Fecha: 11-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de las pruebas; por cuanto, la autoridad demandada, lo declaró rebelde y dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, a causa de su incomparecencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares; sin tomar en cuenta su estado de salud.
De los datos que cursan en expediente, se evidencia que Jorge Andrés Caballero Canedo Reyes -ahora accionante-, por Resolución 06/2019 de 8 de abril, fue imputado por el delito de violencia familiar o doméstica solicitando el Ministerio Público, la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, consistente en la detención preventiva (Conclusión II.1); es así que, se llevaron a cabo varias audiencias entre el 23 de mayo y 12 de junio de ese año; mismas que fueron suspendidas por incomparecencia algunas veces del Ministerio Público y otras del imputado; sin embargo, en el último caso todas fueron respaldadas por certificados e informes de médicos particulares, que el Juez de la causa solicitó sean homologados por el IDIF.
Por la denuncia que realiza el ahora accionante a través de la presente acción tutelar, cabe hacer hincapié en la última audiencia llevada a cabo el 10 de julio de 2019, no asistió por su grave estado de salud mental, acudiendo a la misma su psicólogo, con el fin de que, a su nombre justifique su ausencia; empero, dichos extremos no fueron observados por la autoridad demandada; quien, a través de la Resolución 414/2019 de la señalada fecha, lo declaró rebelde, disponiendo el respectivo mandamiento de aprehensión (Conclusión II.2).
En ese marco, se puede evidenciar que el Juez de la causa no tomó en cuenta la norma del art. 88 del CPP, que a la letra dice: “El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”; es decir, no observó, el informe médico oral realizado ante su persona en la audiencia, que de acuerdo a la citada norma, estaba dando a conocer el impedimento de su paciente por el cual no asistió a la misma; de igual manera, lo establecido por el art. 87 del citado cuerpo legal, referido a la declaratoria de rebeldía, “El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca, sin causa justificada a una citación…”.
Por otro lado, si bien la indicada autoridad hizo referencia a momento de dictar la precitada Resolución, a la reiterada suspensión de audiencias por la incomparecencia del imputado justificando la misma con certificados médicos expresando “…tengo certificado médico, no lo puedo obviar, pero en efecto disponga que el certificado médico sea valorado por el IDIF…” (sic [fs. 63 vta.]) haciendo referencia a que el documento idóneo para determinar la legitimidad de un impedimento mental es el certificado médico expedido u homologado por el médico forense y no así por el médico particular del imputado.
De los antecedentes expuestos, se tiene que, frente a la solicitud del accionante referida a que el justificativo de su inasistencia sea considerado por la autoridad jurisdiccional, con el antecedente de que presentó en reiteradas oportunidades diferentes certificados e informes médicos particulares, cuya valoración fue rechazada por el Juez de la causa dando preeminencia y exclusividad únicamente al certificado e informe del médico forense; conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta actuación, contradice el principio de libertad probatoria; misma que, supone uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, el Juez demandado en observancia a su sano criterio y experiencia, debió asumir convicción de dicho impedimento; ya sea, admitiendo el testimonio o criterio del médico particular y alejándose de la opinión del forense o viceversa, o unificando y ponderando ambos, se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.
Así, la fundamentación del Juez demandado no es razonable para dar a conocer el por qué no consideró que la prueba aportada y la presencia del psicólogo del peticionante de tutela, como justificativo de inasistencia a las audiencias de consideración de medidas cautelares pero, sobre todo a la última, no era suficiente para demostrar la credibilidad del impedimento médico; ya que, toda la fundamentación desplegada en la citada Resolución se resume en una descripción cronológica de las audiencias suspendidas y reiterado cuestionamiento sobre la inexistencia de informes y certificados médicos homologados por el IDIF; llegando a la conclusión de que “...el juez tal vez ha sido demasiado tolerante (…) hicimos valer aun médico particular el juez va requerir forense a partir de ahora y el día de hoy no tenemos nuevamente el forense en cuestión, libertad probatoria si pero función reglada también dispuesta por el juez, la próxima traiga un forense y esto se obvie entiende el juez que la inasistencia del imputado se encuentra injustificada…” (sic); extremos que no son causales razonables por las que pueda desconocerse el testimonio de un profesional (psicólogo), ya sea en forma verbal o escrita; en efecto, conforme la línea jurisprudencial inserta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la autoridad judicial ahora demandada, como se dijo, en apego a su sano criterio y experiencia, tenía la obligación de asumir convicción de dicho impedimento, ponderando los hechos, admitir la opinión del profesional particular o alejarse de ella pero de forma objetiva, cumpliendo el deber de fundamentación que tienen las autoridades judiciales a momento de emitir un fallo, de manera que si realmente era insuficiente el justificativo presentado, tenía la obligación de requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público para la comprobación de los hechos y de ninguna manera desconocer los informes y certificados médicos de forma subjetiva, extremo que se traduce en arbitrario y lesivo al derecho a la libertad del impetrante de tutela, al haberse dispuesto medidas que lo restrinjan (mandamiento de aprehensión, arraigo), a través de un acto ilegal; de manera tal que, corresponde otorgar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La justificación de inconcurrencia a audiencia por certificado médico y la valoración de su credibilidad por la autoridad judicial
- ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso
- se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR