SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2019-S3

Fecha: 11-Oct-2019

denegó

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 315/2019 de 14 de julio, cursante de fs. 14 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, no habiendo dispuesto ninguna medida cautelar; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que adolecía alguna enfermedad, que estuviera ilegalmente procesado y detenido, conculcando el principio de presunción de inocencia y generándole indefensión; empero, dichos extremos no fueron acreditados, es decir que no existe ningún elemento de prueba que evidencie lo manifestado;  2) Cada proceso en la etapa investigativa se halla bajo control jurisdiccional, conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); si bien en el caso de autos se hizo referencia a que el proceso ya se encontraría en la sustanciación del juicio, también las autoridades jurisdiccionales tienen la función de ejercer el control de todas las actuaciones que se generen por los sujetos procesales; 3) No se demandó a las autoridades judiciales, sino al representante del Ministerio Público, eventualmente por la no presentación de las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, cuando las mismas ya deberían cursar en el proceso y ser de conocimiento del peticionante de tutela; extremo que no se acreditó para efectos de valoración, inclusive el poder que se refirió; 4) Si bien se hizo alusión a pruebas que no se hubiesen presentado, será el Tribunal de Sentencia que conoce la sustanciación del juicio, quien determinará la responsabilidad o no del impetrante de tutela, pudiendo también pronunciarse por la absolución; y, 5) Encontrándose en trámite el indicado juicio, el prenombrado puede ejercer la libertad probatoria si así lo creyere conveniente, no habiéndose demostrado con elemento alguno que estuviese procesado o detenido, tampoco que su vida esté en peligro por la enfermedad que alegó, para efectos de su consideración y valoración; en consecuencia, el presente caso no se ajusta a los alcances del art. 125 de la CPE.