SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S3
Sucre, 17 de octubre de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 30064-2019-61-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 46 vta. a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hirma Muñoz Colque contra Anay Añez Mendoza y Yanet Noemy Paniagua Villa, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2019, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia de Ruth Zambrana Mojica por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, el 4 de julio de 2019 solicitó suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares fijada para el 16 del mismo mes y año, bajo el argumento irrefutable que primero debe resolverse la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que presentó, al ser dicho planteamiento previo y de especial pronunciamiento, en el marco de los arts. 308.4 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la amplia jurisprudencia constitucional.
Ante dicho requerimiento, los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandadas-, resolvieron no ha lugar a la solicitud presentada, sin considerar los Autos Supremos 087/2012 de 4 de mayo y 371/2017 de 22 de mayo y la SCP 0009/2015-S2 de 5 de enero, que constituyen la doctrina aplicable al caso, conforme establece el art. 420 de Código Adjetivo Penal, determinación que derivó en la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, resultando en su indebido, ilegal y arbitrario procesamiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la legalidad y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 2 núm. 3 incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se ordene a los “…miembros del Tribunal Séptimo de Sentencia en lo penal de la Capital que primeramente se resuelva la Excepción de Extinción por duración máxima del Proceso” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 42 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, tenía tres días para pronunciarse respecto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo que esta excepción pone fin a la causa; sin embargo, transcurrió aproximadamente dos años desde su planteamiento, y “hasta la fecha” no fue resuelto.
I.2.2. Informe de los demandados
Anay Añez Mendoza, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de julio de 2019, cursante de fs. 17 a 18 vta., expresó que: a) La resolución de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue suspendida a raíz de las diferentes recusaciones e inasistencias de la parte acusada -ahora accionante- a la audiencia de juicio oral, incluso, al punto de ser declarada rebelde; por lo que, el Ministerio Público como la victima solicitaron audiencia de medidas cautelares, justamente para asegurar la presencia de la prenombrada en el juicio, no habiéndose vulnerado en ningún momento sus derechos; b) A la “fecha”, tanto la audiencia de imposición de medidas cautelares, como la de juicio oral se encuentran sin señalamiento, por la presentación de esta acción tutelar; y, c) La doctrina del Tribunal Constitucional estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser conculcado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción, caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, por lo que la denuncia de vulneración de la legalidad y “seguridad jurídica” no se encuentran vinculados con la libertad de locomoción, siendo que la peticionante de tutela tiene las vías legales para acudir, y una vez agotadas estas, recién activar la justicia constitucional, utilizando la acción correspondiente que tutela el debido proceso, por consiguiente solicitó se deniegue la acción pretendida.
Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción ni remitió informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 10.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 46 vta. a 50, concedió la tutela solicitada, ordenando que: 1) En el plazo de dos días el Tribunal demandado resuelva y dé lectura a la resolución de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debiendo señalar audiencia para ese efecto; 2) Los demandados a la brevedad posible y dentro del término procesal que prevé el art. 335 del CPP programen fecha y hora para la continuación del juicio oral hasta su culminación; y, 3) Los prenombrados se abstengan de fijar de oficio audiencia de medidas cautelares, toda vez que estas solo pueden ser solicitadas en su momento procesal y por el representante del Ministerio Público, conforme prescribe el art. 302 del citado Código. Determinación adoptada con los siguientes fundamentos: i) Los arts. 314 y 345 del Código Adjetivo Penal establecen que el plazo fatal para resolver una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y cualquier otra excepción sobreviniente por la o el juez de forma fundamentada es de “dos días”, término incumplido por el Tribunal ahora demandado, lesionando el derecho a la “celeridad”, tutelable vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho, derivando en consecuencia en la vulneración del debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE; ii) Con relación a las audiencias de medidas cautelares programadas de oficio, y otras veces requeridas por la parte civil, cabe precisar que, es el Fiscal de Materia a cargo de la investigación quien puede efectuar dicha solicitud de acuerdo al art. 302 del CPP, además que debe tramitarse en la etapa preparatoria y no así en juicio oral, siendo en este último que solo se podrán imponer medidas cautelares en casos de declararse rebelde al acusado, por cuanto si se presentare en juicio oral “…se convierte en un acto ocioso tener que convocar a la acusada a una audiencia de medida cautelar, y peor si es de oficio…” (sic); y, iii) De la lectura del acta de audiencia de medidas cautelares suspendida, nuevamente se señaló otra similar para el 16 de julio de 2019 a horas 9:00, y se fija otra supuestamente para la lectura de la resolución de dicha excepción formulada para el mismo día a horas 10:00, siendo que esta, es de previo y especial pronunciamiento, debiendo primero tratarse la excepción planteada oportunamente y acto seguido en caso de que fuera declarado infundado se debe continuar con el juicio oral conforme refiere el procedimiento descrito a partir del art. 340 y ss. del CPP.
Vía complementación, la accionante expresó que la persona que está solicitando audiencia de medidas cautelares es la parte civil o víctima en el proceso, a la cual no le está permitido este hecho en resguardo de la seguridad jurídica. Asimismo, teniéndose claro que la fase de la investigación dura seis meses, la audiencia debe desarrollarse dentro de ese plazo, por cuanto la parte civil tenía que activar lo previsto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin embargo precluyó su derecho, ya que no se puede retrotraer etapas concluidas, razón por la cual no corresponde instalar ninguna audiencia de medidas cautelares hasta que concluya el juicio.
El Tribunal de garantías, señaló que solo el representante del Ministerio Público puede solicitar se apliquen medidas cautelares conforme al art. 302 del CPP, y que respecto del término, no se debe abocar a cuestiones incidentales, cuando durante siete años la acusada demostró su sometimiento al proceso penal, entender lo contrario sería trastocar lo que establece el principio de instrumentalidad que rige las medidas cautelares, por cuanto se mantiene subsistente en todas sus partes la determinación principal.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 4 de julio de 2019 por Hirma Muñoz Colque -ahora accionante- ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual solicitó suspensión de la audiencia de medidas cautelares programada para el 16 del referido mes y año a horas 9:00 (fs. 2), emitiéndose por el indicado Tribunal el decreto de 12 de igual mes y año, que resuelve no ha lugar a lo solicitado, por no estar a procedimiento “…toda vez que la audiencia de imposición de medidas cautelares es independiente de la audiencia de juicio oral” (sic [fs. 3]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la legalidad y a la “seguridad jurídica”; puesto que las autoridades demandadas a cargo del proceso penal que se le sigue, declararon no ha lugar a su solicitud de suspender la audiencia de medidas cautelares que pretende ser llevada a cabo antes de resolverse la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pese a ser esta de previo y de especial pronunciamiento, apartándose de la doctrina aplicable al caso contenida en los Autos Supremos 087/2012 y 371/2017, y la SCP 009/2015-S2, y actuando al margen de lo dispuesto por los arts. 308.4 y 345 del CPP, resultando en su procesamiento indebido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Componentes que deben concurrir para la activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene el memorial presentado el 4 de julio de 2019 por la ahora accionante ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando suspensión de la audiencia de medidas cautelares programada para el 16 del referido mes y año a horas 9:00, colegiado que no dio curso a dicha pretensión, resolviendo no ha lugar mediante decreto de 12 de igual mes y año, por no estar a procedimiento (Conclusión II.1).
En dicho contexto, cabe precisar la pretensión de tutela exigida por la impetrante de tutela circunscrita a revisar la determinación de rechazo de la suspensión de la audiencia de medidas cautelares programada con anterioridad a la resolución de una excepción formulada, cuestión que debe ser de previo y especial pronunciamiento, pues de lo contrario implicaría el apartamiento de la doctrina aplicable al caso contenida en la jurisprudencia constitucional y en los arts. 308.4 y 345 del CPP, circunstancias que se enmarcarían en un procesamiento indebido, impetrando vía constitucional el cese del mismo y la tramitación inmediata del incidente planteado.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncian presuntas lesiones a derechos que devengan de la actuación de autoridades que sustancian una determinada causa, y que resulten en un indebido procesamiento, se tendrá en cuenta el ámbito de protección que brinda la acción de libertad, la cual no alcanza a la totalidad de situaciones, sino, solo a aquellas cuestiones que atañen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese entendido, la jurisprudencia constitucional identificó dos requisitos concurrentes que hacen posible efectuar el análisis del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son: a) Que el acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Así, en el presente caso, del decreto de 12 de julio de 2019 que declaró no ha lugar a la suspensión de la audiencia de medidas cautelares programada para el 16 de ese mes y año a horas 9:00, y del señalamiento de otra audiencia de juicio oral a objeto de resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, lo que a decir de la peticionante de tutela daría a entender que este sería resuelto con posterioridad a la audiencia de medidas cautelares, aspectos denunciados por la aludida como actos procesales lesivos a sus derechos, no se advierte que tengan vinculación directa con la restricción a su derecho a la libertad personal, al no operar como la causa directa que habría originado una amenaza cierta o restricción inmediata del mismo. De igual forma, de conformidad con los antecedentes y del contenido de la acción de libertad formulada, se tiene que la impetrante de tutela no se encuentra privada de libertad, sino más bien goza de libertad, por cuanto su situación procesal no depende de la suspensión o no de dicho acto como presunto hecho denunciado, y que a su criterio constituye indebido procesamiento, puesto que al estar inmersa dentro de un litigio, obedece a una acción tipificada como delito en nuestro sistema penal aún tramitándose en la jurisdicción ordinaria, aperturándose la vía constitucional únicamente en casos en los que se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que el presupuesto jurisprudencial citado supra, no se tiene concurrente en el caso concreto.
Respecto del segundo supuesto, se evidencia que la accionante tiene conocimiento del juicio que se le sigue, y se encuentra asistido por su abogado y por ella, al asumir defensa por ser causa propia, tal es así que tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa intraprocesales como se advierte de la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que se le indilga y el memorial por el cual impetro suspensión de audiencia de medidas cautelares, no denotándose que estuviere impedida de ejercer los medios de defensa o impugnación que la ley le faculta, pudiendo activar los mismos cuando así considere pertinentes a los fines del resguardo y protección de sus derechos alegados como conculcados, y una vez agotados estos, de persistir la lesión, acudir ante esta jurisdicción a través de la acción tutelar idónea de acuerdo a la pretensión y objeto procesal; por lo que, no concurre el precitado requisito que exige la jurisprudencia constitucional para analizar vulneraciones al debido proceso.
Por lo expuesto, ante la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional -vinculación directa del acto procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión-, para que por esta vía constitucional se pueda considerar el supuesto indebido procesamiento denunciado, corresponde que la tutela pedida sea denegada.
III.3. Otras consideraciones
Este Tribunal dentro la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte algunas irregularidades en la tramitación de la presente acción tutelar, así, habiéndose presentado el 15 de julio de 2019 y señalado la audiencia para su consideración al día siguiente -16 de ese mes y año a horas 9:00-, fue reprogramada para el mismo día a horas 17:00, debido a la no diligencia con la citación a una de las codemandadas -Yanet Noemy Paniagua Villa; sin embargo, una vez instalada, nuevamente fue constatada su ausencia, no obstante referir la Auxiliar de dicho Tribunal, que la diligencia respectiva se practicó por cédula, los miembros del Tribunal de garantías determinaron suspender dicho acto procesal para el 17 de julio de 2019 a horas 17:00.
Por consiguiente, bajo dicho contexto, el señalamiento y posterior celebración, se realizó con posterioridad al plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 126.I de la Norma Suprema, incumpliéndose así con la previsión constitucional, y con el art. 49.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pese a que -según el informe de la mencionada funcionaria de apoyo jurisdiccional (fs. 11) -, se citó a “…YANET NOEMY PANIAGUA VILLA, MEDIANTE NOTIFICACION POR CÉDULA…” (sic), tal cual consta de la diligencia a fs. 10; aun así fue reprogramada la misma arguyendo que de no estar presente se estaría vulnerando los “…derechos de la accionada…” (sic), medida que no se ajusta a lo prescrito por el art. 126.II de la CPE, norma que prevé: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevara a efecto en su rebeldía” (subrayado adicionado); por consiguiente, la actuación de los miembros del Tribunal de garantías se encuentra al margen de los preceptos constitucionales y legal descritos, prorrogando infundadamente la resolución de la presente acción de defensa, cuando su característica intrínseca es la celeridad, justamente por los derechos urgentes que tutela, correspondiendo en consecuencia llamar la atención a sus componentes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 06/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 46 vta. a 50, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y,
2º Llamar la atención a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que actuó como Tribunal de garantías, conforme al Fundamento Jurídico III.3, a objeto de que en futuras actuaciones enmarque su despliegue jurisdiccional al proceso constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO