SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S3
Fecha: 17-Oct-2019
III.3. Otras consideraciones
Este Tribunal dentro la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte algunas irregularidades en la tramitación de la presente acción tutelar, así, habiéndose presentado el 15 de julio de 2019 y señalado la audiencia para su consideración al día siguiente -16 de ese mes y año a horas 9:00-, fue reprogramada para el mismo día a horas 17:00, debido a la no diligencia con la citación a una de las codemandadas -Yanet Noemy Paniagua Villa; sin embargo, una vez instalada, nuevamente fue constatada su ausencia, no obstante referir la Auxiliar de dicho Tribunal, que la diligencia respectiva se practicó por cédula, los miembros del Tribunal de garantías determinaron suspender dicho acto procesal para el 17 de julio de 2019 a horas 17:00.
Por consiguiente, bajo dicho contexto, el señalamiento y posterior celebración, se realizó con posterioridad al plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 126.I de la Norma Suprema, incumpliéndose así con la previsión constitucional, y con el art. 49.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pese a que -según el informe de la mencionada funcionaria de apoyo jurisdiccional (fs. 11) -, se citó a “…YANET NOEMY PANIAGUA VILLA, MEDIANTE NOTIFICACION POR CÉDULA…” (sic), tal cual consta de la diligencia a fs. 10; aun así fue reprogramada la misma arguyendo que de no estar presente se estaría vulnerando los “…derechos de la accionada…” (sic), medida que no se ajusta a lo prescrito por el art. 126.II de la CPE, norma que prevé: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevara a efecto en su rebeldía” (subrayado adicionado); por consiguiente, la actuación de los miembros del Tribunal de garantías se encuentra al margen de los preceptos constitucionales y legal descritos, prorrogando infundadamente la resolución de la presente acción de defensa, cuando su característica intrínseca es la celeridad, justamente por los derechos urgentes que tutela, correspondiendo en consecuencia llamar la atención a sus componentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 1°
- 2º Llamar la atención