SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S3

Fecha: 17-Oct-2019

a)

Anay Añez Mendoza, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de julio de 2019, cursante de fs. 17 a 18 vta., expresó que: a) La resolución de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue suspendida a raíz de las diferentes recusaciones e inasistencias de la parte acusada -ahora accionante- a la audiencia de juicio oral, incluso, al punto de ser declarada rebelde; por lo que, el Ministerio Público como la victima solicitaron audiencia de medidas cautelares, justamente para asegurar la presencia de la prenombrada en el juicio, no habiéndose vulnerado en ningún momento sus derechos; b) A la “fecha”, tanto la audiencia de imposición de medidas cautelares, como la de juicio oral se encuentran sin señalamiento, por la presentación de esta acción tutelar; y, c) La doctrina del Tribunal Constitucional estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser conculcado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción, caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, por lo que la denuncia de vulneración de la legalidad y “seguridad jurídica” no se encuentran vinculados con la libertad de locomoción, siendo que la peticionante de tutela tiene las vías legales para acudir, y una vez agotadas estas, recién activar la justicia constitucional, utilizando la acción correspondiente que tutela el debido proceso, por consiguiente solicitó se deniegue la acción pretendida.

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”’ (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncian presuntas lesiones a derechos que devengan de la actuación de autoridades que sustancian una determinada causa, y que resulten en un indebido procesamiento, se tendrá en cuenta el ámbito de protección que brinda la acción de libertad, la cual no alcanza a la totalidad de situaciones, sino, solo a aquellas cuestiones que atañen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese entendido, la jurisprudencia constitucional identificó dos requisitos concurrentes que hacen posible efectuar el análisis del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son: a) Que el acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Así, en el presente caso, del decreto de 12 de julio de 2019 que declaró no ha lugar a la suspensión de la audiencia de medidas cautelares programada para el 16 de ese mes y año a horas 9:00, y del señalamiento de otra audiencia de juicio oral a objeto de resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, lo que a decir de la peticionante de tutela daría a entender que este sería resuelto con posterioridad a la audiencia de medidas cautelares, aspectos denunciados por la aludida como actos procesales lesivos a sus derechos, no se advierte que tengan vinculación directa con la restricción a su derecho a la libertad personal, al no operar como la causa directa que habría originado una amenaza cierta o restricción inmediata del mismo. De igual forma, de conformidad con los antecedentes y del contenido de la acción de libertad formulada, se tiene que la impetrante de tutela no se encuentra privada de libertad, sino más bien goza de libertad, por cuanto su situación procesal no depende de la suspensión o no de dicho acto como presunto hecho denunciado, y que a su criterio constituye indebido procesamiento, puesto que al estar inmersa dentro de un litigio, obedece a una acción tipificada como delito en nuestro sistema penal aún tramitándose en la jurisdicción ordinaria, aperturándose la vía constitucional únicamente en casos en los que se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que el presupuesto jurisprudencial citado supra, no se tiene concurrente en el caso concreto.

Respecto del segundo supuesto, se evidencia que la accionante tiene conocimiento del juicio que se le sigue, y se encuentra asistido por su abogado y por ella, al asumir defensa por ser causa propia, tal es así que tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa intraprocesales como se advierte de la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que se le indilga y el memorial por el cual impetro suspensión de audiencia de medidas cautelares, no denotándose que estuviere impedida de ejercer los medios de defensa o impugnación que la ley le faculta, pudiendo activar los mismos cuando así considere pertinentes a los fines del resguardo y protección de sus derechos alegados como conculcados, y una vez agotados estos, de persistir la lesión, acudir ante esta jurisdicción a través de la acción tutelar idónea de acuerdo a la pretensión y objeto procesal; por lo que, no concurre el precitado requisito que exige la jurisprudencia constitucional para analizar vulneraciones al debido proceso.

Por lo expuesto, ante la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional -vinculación directa del acto procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión-, para que por esta vía constitucional se pueda considerar el supuesto indebido procesamiento denunciado, corresponde que la tutela pedida sea denegada.