SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S3

Fecha: 21-Oct-2019

a)

Este último acto administrativo afectó su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y la garantía de la irretroactividad de la ley; ya que: a) En su punto “xiii” interpretó que al caso era aplicable retroactivamente el término y cómputo de prescripción de ocho años, dispuesto por el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado por la Ley 812 de 30 de junio de 2016, basándose en que la Resolución Determinativa 1 fue notificada el 9 de junio de 2017, sin considerar la gestión en la que se produjo el vencimiento de la obligación impositiva; b) La interpretación referida es arbitraria, ilógica, irrazonable, insuficientemente motivada, incongruente y absurda, dejando pleno convencimiento de que la problemática no puede ser resuelta de diferente forma, pues no considera ninguna de las reglas y garantías en la aplicación de las normas en el tiempo; y, c) La prescripción es de carácter sustantivo (no adjetivo), debiendo analizarse bajo el principio “tempus comissi delicti”, de acuerdo a la jurisprudencia ordinaria y constitucional; por lo que, pide se revise la interpretación de la norma, realizada por la autoridad demandada, a efecto de tutelar sus derechos y garantías fundamentales.

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante sus representantes en audiencia indicó que: a) La Resolución Determinativa 1, fue notificada al contribuyente el 9 de junio de 2017, entonces la facultad de determinación tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) no se encontraba prescrita, en sujeción al art. 59 del CTB vigente y modificado por última vez mediante la Ley 812, excepto para la gestión 2007; b) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1797/2017 se encuentra debidamente fundamentada, es congruente y pertinente; c) La prescripción no se produce de forma paralela al hecho generador o la contravención; d) La solución jurídica del presente caso no convoca tanto a considerar la constitucionalidad de dicha norma menos su aplicación retroactiva, sino más bien sus fines, alcances y efectos; e) La AGIT no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes ni inaplicarlas; f) La Ley 812 se debe emplear de manera retrospectiva, dado que el derecho de prescripción no se consolidó hasta el momento de su invocación; g) Los precedentes señalados por el accionante no son aplicables al presente caso; h) La jurisdicción constitucional no puede revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, dado que no es una instancia casacional; i) La parte accionante no señala las razones de carácter constitucional por las cuales la citada Resolución habría vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, obviando explicar el nexo de causalidad; j) Se debió acudir previamente a la vía contenciosa administrativa, donde corresponde el control judicial de la legalidad de los actos emanados por la administración tributaria; y, k) No se notificó a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz en calidad de tercera interesada.

Continuando, se tiene que la parte impetrante de tutela realizó una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad demandada al resolver el recurso jerárquico, a saber por las siguientes consideraciones: a) Identificó con precisión que párrafo de la citada Resolución de Recurso Jerárquico se realizó la interpretación considerada lesiva; b) Explicó por qué dicha labor fue insuficientemente motivada, arbitraria y con error evidente, indicando que no se consideró la garantía constitucional de irretroactividad de la norma consagrada en el art. 123 de la CPE, omitiendo realizar una interpretación conforme a la Norma Suprema, ya que se aplicó de forma retroactiva el término de prescripción de ocho años previsto actualmente en el art. 59 del CTB bajo la modificación realizada por la Ley 812, a gestiones pasadas antes de la promulgación de esta última disposición legal; agregando que, tampoco se motivó de manera suficiente tal decisión; c) Resaltó la relevancia constitucional de la revisión de la interpretación legal realizada por la autoridad demandada, puesto que se inaplicó arbitrariamente la garantía de irretroactividad de la norma; y, d) No se pidió la dilucidación de hechos controvertidos ni que se realice el cómputo del plazo para la verificación de la prescripción, sino que simplemente se ordene la correcta interpretación de la legalidad; por lo que, se demostró ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras de revisar el acto administrativo.

En efecto, de acuerdo a lo plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, este Tribunal fue claro al establecer que las autoridades judiciales y administrativas deben respetar la garantía de la irretroactividad de la norma consagrada en el art. 123 de la CPE, al momento de interpretar las normas infraconstitucionales y aplicarlas en el cumplimiento de sus funciones, considerando además las puntuales excepciones en contextos del principio de favorabilidad, lo cual en el presente caso no ocurre, puesto que la fiscalización realizada por la administración tributaria fue para obligaciones de pago de patentes de publicidad vial de las gestiones 2007 a 2010, cuando estaba vigente el art. 59 del CTB, sin modificaciones y establecía un término de prescripción de solamente cuatro años para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como para la determinación de la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, plazo menor al de ocho años vigente por la última modificación realizada por la Ley 812 a dicha disposición legal.

Entonces, se llega a la conclusión que la interpretación realizada por la autoridad demandada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1797/2017 fue arbitraria y con error evidente, dado que desconoció la garantía constitucional de la irretroactividad de la norma; por otra parte, también se verifica la insuficiencia de la fundamentación realizada en el punto “xiii” de la indicada Resolución, ya que no se explica en qué disposición legal se basa para indicar que la legislación aplicable en materia de prescripción es la vigente al momento de que la administración tributaria ejerza sus facultades de fiscalización y determinación de la deuda tributaria; agregando que, lo referido también implicaría una contradicción al cómputo de la prescripción regulado en el art. 60 del referido cuerpo legal, que inicia desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento de pago respectivo o en el que se haya cometido la contravención tributaria.