SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2019-S3

Fecha: 21-Oct-2019

a)

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado a través de sus representantes presentó memorial el 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 190 a 195, informando que: a) En relación a la vulneración al debido proceso por defecto procedimental, este fue resuelto en el punto 4.1., referido al análisis de la problemática descrita en la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 086/2018, estableciendo en lo sustancial que a través de Informe M.M.D. 002/2017 de 5 de diciembre, se puso en conocimiento que Antonio Rocabado Reynal, Fiscal de Materia, incurrió en la comisión de la falta muy grave prevista en el art. 121.13 de la LOMP, al contar con tres faltas graves ejecutoriadas en el plazo de doce meses, adjuntando documental relacionada a resoluciones de tres procesos y fichas sancionatorias. Una vez dictada la resolución de inicio de proceso disciplinario, el exinvestigador se adhirió a los medios de prueba presentados y al haberse interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa, la Autoridad Sumariante anuló obrados hasta fs. 105 inclusive, al evidenciar que en el cuadro remitido, el día y mes de cada una de las faltas reportadas contenida error en el año; es decir, en lugar de consignar “2017” se colocó “2016”; por lo que tuvo que emitirse nueva Resolución de Apertura de Proceso AS/AAPG 008/2018 de 28 de febrero, admitiendo la remisión de oficio y el inicio de sumario, oportunidad en la que la Investigadora Disciplinaria, por memorial de 5 de marzo 2018 ratificó la prueba presentada por su antecesor y se adhirió a la remitida de oficio; advirtiendo de dicha situación, que la resolución dictada por la Autoridad Sumariante no fue en base a prueba ilegal, ya que al tenor del art. 65 inc. a) del Reglamento de Régimen Disciplinario, contó con el elemento de convicción respecto a la existencia de responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta muy grave procesada en virtud al Informe M.M.D. 002/2017, prueba que nunca fue anulada como erróneamente sostiene el accionante, al no resultar exigible ninguna ratificación de la misma al haber sido acompañada al informe con el que de oficio se inició el sumario; b) Sobre la supuesta vulneración del debido proceso en su componente tipicidad; las dos primeras resoluciones emitidas por la Autoridad Sumariante, no fueron recurridas por ninguna de las partes, contando ambas con ejecutoria; en cuanto a la tercera resolución de dicha Autoridad, ésta mereció pronunciamiento de Resolución Jerárquica, todas ellas remitidas a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio Público; es decir, contando con las fichas de las tres resoluciones ejecutoriadas se efectivizaron las sanciones, según se tiene en el Informe M.M.D 002/2017; de otra manera no se hubiera remitido a la instancia administrativa si las resoluciones disciplinarias no hubieran contado con calidad de cosa juzgada; por lo que, se cumplió con los elementos constitutivos del tipo disciplinario de la referida falta muy grave, como es la comisión de tres faltas graves ejecutoriadas dentro del plazo de doce meses, c) Respecto a la transgresión al debido proceso en relación al principio de legalidad porque los Investigadores Disciplinarios ofrecieron producir prueba y se adhirieron a otras existentes en el cuaderno, mismas que no debieron ser tomadas en cuenta por haberse anulado obrados; se desconoce los alcances del art. 126 de la LOMP que prevé el inicio de proceso disciplinario “de oficio” acompañando los antecedentes, aspecto que en el caso en particular ocurrió. Por otra parte la nulidad de obrados dispuesta por la Autoridad Sumariante fue hasta la apertura de proceso disciplinario y no de los antecedentes documentales remitidos para el inicio de la sustanciación del sumario de oficio. En ese sentido, la ratificación de prueba efectuada por los Investigadores Disciplinarios, demostró que los tres procesos internos al momento del inicio del sumario se encontraban ejecutoriados, literales que se constituyeron en prueba idónea, útil y pertinente para declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria; no advirtiéndose quebrantamiento al principio de legalidad; d) En relación a la violación del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; el accionante se limitó a expresar de forma genérica su disconformidad con el fallo, sin desentrañar con argumentos legales qué aspectos de relevancia jurídica fueron omitidos para acusar la vulneración denunciada; y, e) El Tribunal de garantías constitucionales no se constituye en revisor de procesos disciplinarios o decisiones administrativas, porque no puede amparar resoluciones ajustadas a un marco legal en el que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos impugnados, en los que no se advirtió posible interpretación errónea o aplicación indebida de previsiones legales; solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela.