SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda tutelar incoada y lo informado por las autoridades demandadas, se advierte que la problemática se circunscribió a determinar si la emisión de la Resolución AS/AFF/PG 008/2018 de 6 de abril y Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 086/2018 de 26 de igual mes, ambas dictadas en proceso disciplinario, carecen de fundamentación, motivación y fueron emitidas al margen de los principios de legalidad y tipicidad, especificando en la acción de amparo constitucional interpuesta que dicha insuficiencia de señalamiento de motivos y fundamentos, se debe a que en la Resolución de primera instancia en el segundo Considerando referido a la prueba aportada por la representación de Régimen Disciplinario, es falsa y la Autoridad Sumariante omitió describir cada uno de los documentos que cursan desde “…fs. 7 a 104…” (sic), prescindiendo de la operación intelectiva y de orden crítico que todo juez debe efectuar.
Al respecto corresponde señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 126 de la LOMP, el proceso disciplinario en contra de las y los Fiscales de Materia, se dará inicio por denuncia verbal o escrita, así como por la Autoridad Jerárquica y de oficio, a la que tendrá que acompañarse los antecedentes. Resultando en el caso que nos ocupa, que el inicio del proceso sumario contra el peticionante de tutela fue de oficio, previa remisión de documental e informe en el que se describe la existencia de la comisión de tres faltas graves que se encuentran ejecutoriadas, en las que el accionante incurrió en el plazo de doce meses; dichos “antecedentes” se constituyen en prueba preconstituida que la Autoridad Jerárquica del Ministerio Público en virtud al principio de oficiosidad acompañó a los fines de demostrar la comisión de la falta muy grave que ameritó su destitución.
Advirtiendo de lo anterior, que la falta muy grave por la que se dio inicio al procesamiento del peticionante de tutela, es de aquellas que para su comprobación o determinación de responsabilidad disciplinaria, tienen como prueba idónea y pertinente el informe de instancia competente respecto a la existencia de “…La comisión de tres faltas graves ejecutoriadas dentro de plazo de doce meses…” (sic); es decir, el Informe M.M.D. 002/2017 de 5 diciembre emitido por la Asistente Legal I de la Dirección de Régimen Disciplinario con reporte de la comisión de tres faltas graves en el plazo de doce meses y que se encuentran ejecutoriadas. Por lo que en oportunidad de la valoración probatoria, correspondía a la Autoridad Sumariante verificar y comprobar que en un plazo de doce meses, el ahora accionante contaba con estos antecedentes; aspecto que conforme a la Resolución AS/AAF/PG 008/2018, la Autoridad Sumariante a partir del Considerando cuarto realizó una descripción de cada uno de los antecedentes que formó parte de los sumarios disciplinarios por faltas graves a los que estuvo sometido el accionante, así como la ejecutoria que adquirió cada uno de dichos procesos, para asegurarse de la existencia de responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta muy grave por la que fue destituido.
De igual manera, hizo alusión al cuestionamiento del procesado en audiencia sumaria, sobre la nulidad de obrados que hubiera involucrado también la prueba remitida de oficio, aclarando que la misma fue ratificada por la Investigadora Disciplinaria por memorial de 5 de marzo de 2018, adhiriéndose a la remitida por la Dirección de Régimen Disciplinario; es decir, a aquella que no fue anulada; en ese sentido, no se puede afirmar la existencia de omisión en la que habría incurrido la Autoridad Sumariante al no detallar o describir cada uno de los documentos que forman parte de las literales remitidas de oficio, pues dicha situación no es evidente conforme a los fundamentos de la Resolución de primera instancia, cuyo detalle contiene, inclusive, las fechas en las que se dio inicio a cada proceso disciplinario por faltas graves, los hechos que motivaron el inicio de los sumarios, las resoluciones de primera y segunda instancia y las oportunidades en las que adquirieron ejecutoria.
De igual manera, la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 086/2018, que resolvió el recurso respectivo, interpuesto por el ahora accionante, en relación a que se le privó de una fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y analítica, desconociendo si se le otorgó valor probatorio a las mismas; según se tiene en la misma, consta en el punto 4.2. (fs. 596) la respuesta amplia, precisa y concreta al agravio planteado; por lo que, dicha instancia disciplinaria tampoco incurrió en omisión de fundamentación probatoria descriptiva.
Ahora bien, sobre lo resuelto por la Jueza de garantías al señalar en los numerales 4.5, 4.6, 4.7 y 4.8 de la Resolución 04/2019 de 13 de septiembre, respecto a que los demandados no incurrieron en la vulneración del debido proceso en su vertiente de tipicidad y legalidad porque se demostró y quedó por demás evidente que el accionante cometió tres faltas graves, encontrándose las mismas ejecutoriadas dentro de los doce meses y que: “…es importante señalar que el Accionante que este argumento ya ha sido debidamente considerado por la Resolución Jerárquica puesto que no ha manifestado y menos acreditado con prueba idónea y pertinente que las pruebas cursantes a fs. 7 a 104 del cuaderno disciplinario haya sido incorporado al citado proceso de manera ilegal y arbitraria” (sic); resulta contradictorio conceder la tutela en relación a la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, cuando la denuncia está enfocada específicamente en la falta de fundamentación y razonamiento que explique su destitución y en que la prueba aportada por la representación de Régimen Disciplinario del Ministerio Público es falsa, al haberse ofrecido en copias simples, omitiéndose además la descripción de cada uno de los documentos, lo cual provocó incertidumbre; toda vez que, conforme se señaló precedentemente (Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), la falta muy grave descrita en el art. 121.13 de la LOMP, por la que fue procesado y destituido el peticionante de tutela, es demostrada o comprobada su comisión, a través de la presentación de copias fotostáticas de tres resoluciones que determinen la existencia de responsabilidad disciplinaria por faltas graves y que se encuentren ejecutoriadas dentro del plazo de doce meses, así como de un informe o certificación de instancia competente del Ministerio Público que detalle su existencia, las mismas que la o el Fiscal de Materia reporte en un período de doce meses; es decir, si se asevera que se ha demostrado que se incurrió en falta muy grave conforme a la documental presentada, en respeto a los principios de tipicidad y legalidad, no es efectivo que se conceda la tutela por una supuesta falta de descripción de la misma o porque se le causó incertidumbre, cuando la prueba presentada de oficio y cuestionada en su momento por el impetrante de tutela fue considerada en su integridad, descrita en el tenor de la Resolución de primera instancia y valorada, llegando a la conclusión de que es pertinente e idónea para demostrar la comisión de la falta muy grave procesada; aspectos que fueron advertidos por la Autoridad Jerárquica al momento de fundamentar y señalar los motivos de la ratificación de la Resolución del Sumariante; toda vez que, en la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 086/2018, no solamente se respondió a cada uno de los puntos de agravio argumentados por el ahora accionante, sino que la fundamentación de la misma fue precisa al señalar que frente a la falta muy grave endilgada, quedaba evidenciar si se había respetado el debido proceso, así como el derecho a la defensa en relación a la presentación de la prueba que sirvió a la Autoridad Sumariante para determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria; aspecto que luego de revisados los antecedentes, la Autoridad Jerárquica no halló defectos procesales ni vulneración al debido proceso; puesto que, según la prueba presentada al momento de remitir los antecedentes de oficio, sirvió al Sumariante para corroborar la existencia de la totalidad de los elementos que configuran el tipo disciplinario previsto en el art. 121.13 de la LOMP y que fue correctamente valorada por este; pues en oportunidad de segunda instancia, se advirtió que para determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria por la referida falta, se debe contar con antecedentes que demuestren que el Fiscal de Materia procesado incurrió en el período de doce meses en la comisión de tres faltas graves descritas en el art. 120 de la LOMP y que las mismas tengan la calidad de ejecutoriadas; no evidenciándose que la Autoridad Jerárquica hubiera incurrido en vulneración al debido proceso en ninguno de sus componentes.
Corresponde reiterar además, la línea jurisprudencial referida a que la jurisdicción constitucional no se constituye en mecanismo de impugnación de la labor que realizan las autoridades disciplinarias del Ministerio Público, tampoco tiene facultad para revisar la falta de valoración probatoria, a no ser que el accionante de manera precisa individualice la misma y señale cómo el análisis efectuado se alejó del marco de razonabilidad, aspectos que no fueron descritos, mucho menos especificados.
Finalmente, en cuanto a lo dispuesto por la Jueza de garantías de dejar sin efecto las resoluciones de autoridades disciplinarias del Ministerio Público, disponiendo la reincorporación del peticionante de tutela a su fuente laboral, incluyendo el pago de sus sueldos desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, resulta excesivo; puesto que, revisada la acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, si bien pidió la nulidad de las resoluciones disciplinarias de primera y segunda instancia, así como su reincorporación, en ningún momento solicitó el pago de salarios devengados, situación que al presente se constituye en una decisión ultra petita, al haber resuelto y determinado más allá de lo solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- y la fundamentación o motivación
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo
- En las resoluciones de alzada, concurre el ineludible deber de responder uno a uno todos los puntos consignados en la impugnación, lo contrario implica una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, omisión que implica incertidumbre respecto al por qué las pretensiones u observaciones del recurrente no fueron consideradas, desvirtuándose de tal manera la legalidad del fallo en su esencia propiamente dicha
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte