SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2019-S3

Fecha: 21-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de junio de 2018, cuando se encontraba desempeñando sus funciones como Fiscal de Materia en audiencia de juicio oral en el Tribunal de Sentencia de Achacachi del departamento de La Paz, fue notificado con la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 086/2018 de 26 de abril emitida por el entonces Fiscal General del Estado, Ramiro José Guerrero Peñaranda, mediante la cual confirmó la Resolución de primera instancia AS/AAF/PG 008/2018 de 6 de abril emitida por la Autoridad Sumariante, cuyos fundamentos no fueron cabalmente evaluados, vulnerándose el derecho al debido proceso, puesto que existió defecto procedimental al haberse interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa que fue declarado probado por el Sumariante, cuyo efecto fue la nulidad de obrados hasta la Resolución de Apertura del Proceso AAF 095/2017 de 14 de diciembre; por lo que se emitió una nueva resolución “…AS/AAF00872018 de 28 de febrero…” (sic), en la que la Autoridad Sumariante dispuso diez días de período de prueba comunes a las partes, con vigencia del 6 al 19 de marzo del mismo año; oportunidad en la que la Investigadora Disciplinaria por memorial de 5 de igual mes y año ratificó y se adhirió a toda la prueba presentada, cuando las mismas fueron anuladas por la precitada autoridad, además dicha adhesión fue efectuada fuera del término establecido, quebrantando las normas y procedimientos.

Existió violación al debido proceso en su elemento de tipicidad, porque la Autoridad Sumariante le declaró responsable de la comisión de la falta prevista en el art. 121.13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que señala: “…la comisión de tres faltas graves ejecutoriadas dentro del plazo de 12 meses” (sic), siendo que el verbo rector de la misma radica en cometer tres faltas graves dentro del plazo de doce meses y en el caso concreto una de las denuncias tiene fecha de recepción de 15 de noviembre de 2016, cuyo auto de apertura data de 24 de noviembre del mismo año y la Resolución disciplinaria de primera instancia es de 13 de marzo de 2017, cinco meses después del auto de apertura. Siendo el elemento objetivo que estas tres faltas se encuentren ejecutoriadas y conforme demostró en audiencia sumaria esta circunstancia no concurría en su caso, hecho que la propia Autoridad Sumariante reconoció en la Resolución AS/AAF/PG 008/2018.

Se vulneró también el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, porque la Resolución AS/AAF/PG 008/2018 por la que fue declarado responsable de la comisión de la falta contenida en el art. 121.3 de la LOMP con sanción de destitución, careció de fundamentación, no tuvo un razonamiento y menos reflexión lógica que explique los motivos de esa decisión; en cuanto al segundo Considerando, la prueba aportada por la representación de Régimen disciplinario, es falsa toda vez que fue ofrecida por la Autoridad Sumariante en fotocopias simples de “…fs. 7 a 104…” (sic) y omitiendo describir cada uno de los documentos, causándole incertidumbre al haber prescindido de realizar una fundamentación probatoria descriptiva.