SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
1)
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa; petición y tutela judicial efectiva y postula la nulidad de todo lo obrado porque considera que la autoridad demandada, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico G.A.M.O./C.M.O. 002/2018: 1) No explicó los motivos que justifican su decisión de confirmar la Resolución de Revocatoria de 29 de agosto de 2018 porque no expuso fundadamente el análisis de la norma legal aplicable y tampoco realizó la subsunción entre el hecho y la conducta; 2) No advirtió que la Comisión de Ética no respetó el debido proceso porque no representó la nota de la CGE, toda vez que ejerciendo el cargo de Alcalde Municipal, debió previamente determinarse su responsabilidad ejecutiva; 3) Tampoco se percató que la Resolución de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-COM ÉTICA/CMO 002/2018, ratificó la resolución sancionatoria dejando duda sobre si la resolución tiene validez y eficacia jurídica; y, 4) Tampoco consideró que su derecho a la defensa no solamente fue vulnerado en su declaración informativa sino fundamentalmente, en la imposibilidad material de generar prueba de descargo por estar detenido preventivamente.
Se deja expresa constancia de que el presente análisis, se referirá a la Resolución de Recurso Jerárquico G.A.M.O./C.M.O. 002/2018, emitida por la Directiva del Concejo Autónomo Municipal de Oruro, representada por su Presidente y por la Secretaria Concejal, por ser la autoridad jerárquica que con su actuación cerró la vía administrativa mediante la consideración y resolución del recurso de jerárquico que fue planteado impugnando la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-COM ÉTICA/CMO 002/2018, por la que la Comisión de Ética del citado Concejo Municipal, decidió mantener incólume lo dispuesto en la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI/COM. ÉTICA/CMO 001/2018.
Ahora bien, respecto a la petición de nulidad de todo lo obrado, en razón de que la resolución jerárquica no advirtió que la Comisión de Ética no respetó el debido proceso porque no representó la nota de la CGE, observando que, por el cargo de Alcalde Municipal que ejercía, debió previamente determinarse su responsabilidad ejecutiva; dicho argumento no fue expuesto en la declaración informativa prestada por el accionante a la Comisión de Ética del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el 31 de julio de 2018; tampoco fue planteado en el recurso de revocatoria contra la decisión de primera instancia y no existe ningún argumento al respecto en el recurso jerárquico, resultando entonces, que se trata de una tesis nueva expuesta en la acción de amparo constitucional y que por ende, no fue reclamada oportunamente por el accionante durante el proceso sumario administrativo, motivo por el cual, no corresponde su consideración en este Tribunal Constitucional Plurinacional, pues conforme lo señalado, no fue esgrimido en sede administrativa para su consideración y resolución.
A efecto de resolver, resulta necesario referirse a los argumentos expuestos por el ahora impetrante de tutela en su recurso jerárquico con la finalidad de efectuar el contraste con la Resolución que le ha correspondido, para determinar si resulta evidente lo denunciado; así en el memorial de fs. 236 a 239, Edgar Rafael Bazán Ortega, señaló los siguientes agravios: 1) No haberse fundamentado las supuestas vulneraciones o contravenciones; 2) La falta de especificidad en la aplicación de los preceptos normativos acción u omisión, puesto que mediante “Memorándum 2734/16” y para dar respuesta a la nota “GDO/GSL-1079/2016 de la CGE”, instruyó la remisión de los contratos al ente de control gubernamental; por otro lado, por Memorándum 79/2016 de 28 de julio, ordenó al abogado Alfredo Castro Bustillos, remita los contratos suscritos en el primer semestre de 2016, de manera que no existió ninguna omisión y menos, contravención.
En ese marco, teniendo presente que el reclamo referido a no haberse considerado la afectación del derecho a la defensa, no fue parte de sus reclamos en el recurso jerárquico, no corresponde su consideración en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En lo demás, el acto administrativo pronunciado por la autoridad demandada, respecto a la responsabilidad propia delegada a otros funcionarios, consideró que la base de la delegación de funciones es que quien la otorga, no deslinda su responsabilidad sobre los resultados, criterio de la autoridad demandada que no fue impugnado en la acción de amparo constitucional.
En lo demás, la Resolución jerárquica, en su segundo considerando, respondió a todos los argumentos del recurso de impugnación planteado, refiriéndose al debido proceso que no fue demostrado con prueba ni fundamento alguno, y señaló que el proceso estuvo a cargo de un juez natural constituido por la Comisión de Ética del Concejo Autónomo Municipal de Oruro; que existía la legalidad formal a través de todos los actuados que fueron de conocimiento del procesado y de los diferentes recursos administrativos que interpuso. Asimismo, refirió que la tipicidad se sustentó en los actos y omisiones del ahora accionante, los mismos que se encuentran en la denuncia de la propia CGE, con la omisión de remisión de los contratos de las gestiones 2016 y 2017, que vulnera el ordenamiento jurídico administrativo. Respecto al derecho a la defensa, señaló que se utilizaron todos los medios de defensa y por otra parte, el denunciado conoció los hechos que le fueron atribuidos. También apuntaron que se había alegado falta de especificidad en la emisión de la resolución que resolvió el recurso de revocatoria porque la Comisión de Ética no efectuó la relación o nexo causal de la acción u omisión establecida, y que sobre ese punto, correspondía recordar que existió omisión en la remisión de contratos a la CGE, vinculado al incumplimiento de deberes. Se concluye entonces, que en el marco resumido que precede, la Resolución jerárquica pronunciada por la autoridad demandada, cumple con los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III de la presente Sentencia, porque establece con claridad el hecho atribuido al ahora solicitante de tutela; además de haber respondido en forma congruente a los agravios expuestos por el mismo.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- i)
- El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente
- Fragmento 12
- III.2. El deber de motivación de las resoluciones
- 1)
- CONFIRMAR