SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
1)
Asimismo, evidenció la carencia de fundamentación y motivación en la citada Resolución emitida por los Consejeros demandados; toda vez que: 1) Únicamente tomaron en cuenta los argumentos del recurso de apelación presentado por el denunciante, sin considerar ni siquiera de manera genérica a sus argumentos y las pruebas de descargo mencionados al responder a ese recurso; además, no se justifican las razones para no pronunciarse sobre su repuesta; 2) No se les asignó un valor probatorio a sus medios de prueba aportados, ni se valoraron los que fueron producidos, pese a estar descritos en su memorial de respuesta, consistentes en fotocopias legalizadas “de fs. 118 a 122” (sic), que acreditaron que los memoriales presentados en el caso concreto fueron providenciados dentro los plazos legales y el informe emitido por la Secretaria del Juzgado, que corroboró ese aspecto, que al provenir de una funcionaria pública, se constituye en documento público fehaciente y como tal hace plena prueba, teniendo la obligación de efectuar dicha labor, conforme lo establece el art. 74 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por “Acuerdo 20/2018”; 3) No se describió de manera precisa, el motivo por el cual se consideró que su persona incurrió en la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, basándose en conjeturas y supuestos que no cuentan con un medio probatorio que lo sustente, llegando a conclusiones genéricas e imprecisas; además inexplicablemente se le sancionó porque el memorial no hubiera estado descargado en el libro diario, siendo que el funcionario encargado del mismo es el auxiliar del Juzgado, actuación que escapó de su responsabilidad; sin embargo, esa situación no acreditó ni estableció si en dicha prueba cursó algún indicio de la inexistencia de providencia o resolución sobre algún escrito presentado por el denunciante, no entendiendo por qué se le sancionó por actos y hechos de otros funcionarios del Juzgado; sin que fuere evidente que no cursaban pruebas que desvirtúen el Acta de inspección de 11 de abril del año citado, puesto que en obrados y tal como lo mencionó en su respuesta, se tenían fotocopias legalizadas de los escritos presentados que demostraban que los decretos emitidos fueron pronunciados dentro del plazo legal, hecho corroborado con el informe de la Secretaria del Juzgado; y, 4) Al revocar la Resolución de primera instancia, la autoridades demandadas tenían la obligación de efectuar un nuevo análisis de todos los antecedentes, así como de los elementos probatorios ofrecidos, debiendo haber explicado por qué los argumentos en el fallo de primera instancia eran incorrectos y merecían ser revocados, situación que no aconteció, pues se limitaron a analizar el informe emitido por el funcionario de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura y no así los demás elementos probatorios, ni rebatieron los argumentos de la Resolución inferior, que se fundó en el informe de la Secretaria del Juzgado y en las deficiencias de la inspección realizada por dicho funcionario del Consejo.
Isael Mancilla Tórrez, en audiencia manifestó: 1) La impetrante de tutela el 24 de mayo de 2017, presentó su informe, indicando claramente los memoriales de 27 de marzo y 6 de abril del mismo año, lo que demostró que en esa fecha tuvo conocimiento de la base de la denuncia con la que estaba siendo procesada; 2) En el Acta de inspección de 11 de abril del año mencionado, el funcionario de Transparencia señaló que el proceso DNA c/ SOTELO se encuentra “cargado” en el libro diario el 6 de abril de 2017 y hasta esa fecha no estaba “descargado”, acta que fue firmada por la Secretaria del Juzgado; por lo que, no puede alegar que desconocía esa circunstancia; es más, al fotocopiarse el libro diario se pudo apreciar que no solo el memorial presentado no tiene providencia, sino que son varios los memoriales del día anterior que hasta ese momento de la inspección no fueron decretados; y, 3) En su memorial de amparo constitucional y en la subsanación hizo referencia a un Informe de 2 de agosto del referido año, emitido por la Secretaria, que fue presentado después de cuatro meses de realizada la inspección, pretendiendo que se le dé valor al mismo, cuando el libro diario ya sufrió cambios hasta ese momento; y lo afirmado en relación al informe constituye un delito de falsedad y uso de instrumento falsificado, porque lo utilizó para anular el acta de inspección, siendo que debería ser un actuado similar de la misma fecha y no un documento elaborado maliciosamente después de cuatro meses, argumento con el que procuró hacer incurrir en error para beneficiarse de la tutela y así evadir su responsabilidad.
El funcionario de Transparencia interrogó a la Auxiliar del Juzgado, sobre el motivo por el que no estaba “descargado” el memorial de 6 de abril de 2017, quien respondió que el expediente se encontraba en despacho y si bien no es su obligación “descargar”, pero tampoco podría hacerlo la auxiliar si el expediente se encontraba físicamente dentro de su despacho.
Ante la pregunta del Tribunal de garantías, señaló que el fondo de la causa respecto está referido a un acojo temporal que involucraba a un menor de once años con autismo y que en la tramitación de ese proceso, sufrió atropellos y dilaciones indebidas en el Juzgado que conoce su causa, cuyos memoriales demoraban mucho en salir de despacho, razón por la que acudió ante un funcionario de Transparencia, a sentar su denuncia, hecho que fue comunicado inmediatamente a los funcionarios del Juzgado mencionado, a quienes se les advirtió que su persona se encontraba preguntando sobre el memorial de 27 de marzo de 2017; puesto que cuando se realizó la denuncia escrita, el Juzgado ya tenía conocimiento de que antes de la inspección se habría sentado la denuncia verbal.
La accionante alegó la lesión al debido proceso, en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación, valoración de la prueba, el derecho a ser oído como parte integrante del derecho a la defensa e igualdad; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes vulneraciones: 1) Al emitir la Resolución RSP-AP 228/2018, fue sancionada por un hecho distinto al denunciado, en la cual solo se consideró los argumentos del apelante y no así los suyos, expresados en su memorial de respuesta al recurso de apelación, no guardando esa determinación la debida coherencia entre lo denunciado y lo sancionado; por lo expuesto, la misma carece de congruencia; 2) La indicada Resolución no se encuentra fundamentada ni motivada, porque al margen de no considerar los argumentos expuestos en el memorial de respuesta a la apelación ni justificar su abstención, no describieron ni valoraron los medios de prueba ofrecidos que desvirtúan la denuncia ni tampoco señalaron el motivo por el que consideraron que incurrió en la comisión de la falta denunciada; además de ser sancionada por la actuación de otro funcionario facultado de descargar los memoriales en el libro diario y finalmente la decisión de revocar la Resolución de primera instancia no contiene un nuevo análisis de los antecedentes, los elementos probatorios y los argumentos del fallo de primera instancia, para determinar que eran incorrectos y merecían ser revocados; y 3) Al omitir considerar y compulsar los medios probatorios ofrecidos, se incumplió lo establecido por el art. 74 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por “Acuerdo 20/2018”, contraviniendo el debido proceso en su componente de valoración razonable de la prueba y su derecho a la defensa.
En la Resolución RSP-AP 228/2018, emitida por las autoridades demandadas señalaron lo siguiente: 1) De la revisión de los fundamentos de la Resolución de primera instancia, en relación a los agravios tercero y quinto del recurso de apelación y en relación a la prueba de “fs. 6, 7 y 8”, consta el Acta de inspección ocular de 11 de abril de 2017, labrado por el funcionario de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, que lleva la firma de la Secretaria del Juzgado, señalando que en el libro diario se advierte que el proceso DNA c/ SOTELO, se encuentra registrado y/o cargado en dicho libro el 6 de abril de 2017, y hasta la fecha no se encuentra descargado; 2) De la prueba cursante a “fs. 6, 7 y 8”, se establece que el memorial de 6 de abril de 2017, no fue atendido dentro de las veinticuatro horas y que conforme al acta de inspección, se evidencia que no se encontraba descargado en el libro diario, prueba documental que se encontró al momento de dicha inspección y que hace plena fe probatoria para sancionar, máxime si la fecha de realización es de 11 del mes y año indicados, transcurriendo cinco días después de su presentación, cuando de acuerdo al art. 212.I del CPCo, debe ser atendido en el plazo de veinticuatro horas, viéndose obligado el denunciante a acudir ante la oficina de Transparencia a efecto de reclamar que se emita el decreto respectivo al memorial impetrado, de otra forma no había motivo para haber acudido a presentar su reclamación, prueba que consta en antecedentes y que no fue valorada por la Jueza Disciplinaria, quien de forma errada indicó que existiría una duda en relación a cuándo hubiera sido atendido el memorial, porque se habría descargado el 7 de abril de 2017; es decir, dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, el Acta de inspección acredita de forma fehaciente que no existía descargo “del oficio” de 7 de abril de 2017, prueba que no fue enervada con otra que se contraponga, siendo que no existe ninguna duda y por el contrario se advirtió dilación procesal que se halla tipificada en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ; y, 3) En el caso de autos, se trata de la retardación en la emisión de un decreto que tiene veinticuatro horas para providenciarse y de la prueba mencionada, se evidencia que no fue atendido en el plazo señalado, aspecto sancionable conforme el tipo disciplinario mencionado.
De lo expuesto y teniendo en cuenta los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de ese fallo constitucional, el principio de congruencia es entendido por una parte, como la estricta concordancia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por la o las autoridades jurisdiccionales, contexto dentro del cual se adscriben e incluyen además, las aseveraciones y las consideraciones de hecho y de derecho que haga la parte contraria en la respuesta a dicho recurso; lo que implica que en la decisión que emitan las autoridades de alzada, se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes, debiendo responderse a la pretensión jurídica, la expresión de agravios y a los cuestionamientos que éstas formulen; por otra parte, se entiende a la congruencia como la coherencia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar una correcta armonía.
Bajo ese contexto jurisprudencial y teniendo en cuenta la discrepancia de criterios entre el Tribunal de garantías y la accionante con el tercero interesado, respecto a los hechos denunciados y aquellos por los que verdaderamente se habría sancionado, situación que a su vez concuerda con la denuncia de falta de congruencia plasmada en la acción de defensa, corresponde señalar que, al subsanar su denuncia, el tercero interesado aclaró que interpuso la misma, debido a que el memorial de 27 de marzo de 2017, no habría sido providenciado en el plazo de veinticuatro horas y que revisado el libro diario verificó que no existía ningún proveído al respecto; asimismo, señaló que acompañaba a la denuncia escrita, una fotocopia del memorial presentado el 6 de abril de 2017, el cual hasta el 11 del mes y año mencionados, no tenía respuesta; aspecto que demuestra que la denuncia contra la impetrante de tutela, se inició y desarrolló en relación a los dos memoriales referidos.
Aseveración ésta que es corroborada por el informe prestado por la propia accionante y descrito en la Conclusión II.3, a través del cual, expuso sus argumentos de defensa en relación a los dos escritos de 27 de marzo de 2017 y 6 de abril de igual año, indicando que ambos fueron providenciados dentro del plazo legal de veinticuatro horas, adjuntando en respaldo de sus alegaciones prueba documental consistente en “fotografías” de los memoriales referidos, con los que acreditaba que fueron atendidos en tiempo oportuno.
Del mismo modo, se tiene al memorial de contestación presentado por la impetrante de tutela en respuesta al recurso de apelación planteado por el denunciante, en el que funda sus argumentos con base en los dos memoriales que dieron origen a la denuncia y curso al desarrollo del proceso disciplinario.
Por lo expuesto, queda claramente establecido que la denuncia y su consiguiente desarrollo procedimental, discurrió en relación a los dos memoriales de 27 de marzo y 6 de abril, ambos de 2017, situación que es extrañada y desconocida por la solicitante de tutela, quien en contraposición al principio de buena fe, alega que fue sancionada por un hecho distinto al denunciado, cuando ello no es evidente por lo anteriormente analizado; posición que se torna contradictoria con la asumida dentro del proceso, en el que expuso sus argumentos de defensa respecto a esos dos memoriales identificados; aspectos que no fueron adecuadamente compulsados por los miembros del Tribunal de garantías, quienes no advirtieron esta situación, la misma que tampoco fue adecuadamente considerada por los Consejeros demandados, en la Resolución ahora cuestionada, únicamente despliegan sus razonamiento en relación al memorial de 6 de abril de 2017, sin referirse sobre el memorial de 27 de marzo del mismo año, que también fue parte de los agravios del apelante, así como del memorial de respuesta de la accionante; consiguientemente, lo mencionado denota la falta de congruencia en la Resolución de segunda instancia.
Asimismo y conforme a los argumentos desarrollados con relación a la Resolución RSP-AP 228/2018, se evidencia que los Consejeros demandados en su parte considerativa, únicamente hicieron mención a los cuestionamientos vertidos en el recurso de apelación planteado por el denunciante, prueba de ello es la transcripción única de sus agravios (fs. 23 vta. a 24); así también, en el análisis del caso concreto, expusieron sus argumentos y fundaron su determinación, basados en parte de los cuestionamientos realizados por el apelante, sin mencionar en la estructura de la Resolución ahora cuestionada, alguno de los planteamientos y consideraciones realizados por la solicitante de tutela en su memorial de respuesta al recurso de apelación, lo que demuestra un desconocimiento de parte de los demandados de la jurisprudencia constitucional mencionada en los Fundamentos Jurídicos referidos, los mismos que establecen que toda autoridad al pronunciar su fallo, debe referirse y remitirse a los argumentos, pretensiones y el petitorio que expongan todas las partes intervinientes en el proceso.
Consiguientemente, correspondía que las autoridades demandadas, además de atender los agravios expuestos por el denunciante, ahora tercero interesado, también debieron manifestarse en relación a los argumentos expresados por la impetrante de tutela, considerando los mismos y resolviendo de manera motivada y con la debida fundamentación cada uno de ellos, explicando los motivos para su consideración o su desestimación, para así contar con una decisión exhaustiva y completa que resuelva todo lo acontecido en el proceso disciplinario, situación que como se tiene señalado, no fue cumplida por los Consejeros demandados; en tal sentido, la omisión detallada, demuestra la falta de concordancia entre todo lo expresado y pedido por las partes y lo efectivamente resuelto por las indicadas autoridades, evidenciando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento relativo a la congruencia, así como de los derechos a la igualdad y a la defensa, por el trato disímil y la indefensión al que fue sometida la accionante.
Finalmente, teniendo en cuenta el análisis antes realizado, donde se precisó que los Consejeros demandados, al resolver el recurso de apelación del tercero interesado, excluyeron de su consideración y análisis a los argumentos expresados por la impetrante de tutela en su memorial de respuesta a ese recurso; es decir, no emitieron ningún pronunciamiento sobre los mismos, esta jurisdicción constitucional se ve impedida de analizar y emitir un criterio sobre las demás denuncias de falta de fundamentación y motivación, precisamente por no contar la Resolución RSP-AP 228/2018, con todos los argumentos de ambas partes; por lo que, dada la conculcación del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, deben emitir una nueva Resolución, en la que además de los agravios de la parte apelante, necesariamente incluyan a los planteamientos de la ahora solicitante de tutela, con la debida fundamentación y motivación.
En relación a la denuncia de falta de valoración de la prueba, se tiene que este cuestionamiento forma parte de las aseveraciones expuestas en su memorial de respuesta al recurso de apelación, motivo por el cual este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento sobre esa denuncia, ya que serán las autoridades demandadas las que emitan un criterio al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada
- CONFIRMAR