SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
i)
En uso del derecho a la réplica señaló: i) En la acción planteada se describió claramente las dos pruebas que no fueron valoradas, el informe de la Secretaria del Juzgado y las fotocopias legalizadas “de fs. 118 a 122” (sic), así también, el memorial de respuesta a la apelación, cuya existencia es reconocida, admitiéndose su presentación, sin considerar sus alegatos; y, ii) En el acta de inspección se estableció que no fue descargado el memorial, pero no así que no fue providenciado dentro del plazo de veinticuatro horas, habiéndola sancionado por este último hecho; además esa prueba vulneró los arts. 195 y 106 de la LOJ, ya que en materia disciplinaria la única autoridad que debe recabar las pruebas en forma directa es el Juez disciplinario y no terceras personas, por lo que la misma no puede ser valorada.
De forma personal, indicó que no fue de su conocimiento la inspección efectuada y que no participó de ella; por lo que, no consta su firma ni su sello en el actuado de referencia, no habiéndose corroborado si el expediente estaba en su despacho; así también, la Ley del Órgano Judicial no faculta a la Jueza a descargar las providencias en el libro diario, no hay una facultad expresa en ese sentido, motivo por el cual en la Resolución cuestionada se valoró una prueba que vulneró sus derechos y es carente de legalidad, “han hecho caso al sello de la secretaria y el sello de transparencia” (sic).
La impetrante de tutela refiere que las autoridades demandadas, conculcaron el debido proceso, en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación, valoración de la prueba, el derecho a ser oída como parte integrante del derecho a la defensa e igualdad; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes vulneraciones: i) Al emitir la Resolución RSP-AP 228/2018, fue sancionada por un hecho distinto al denunciado, en la cual solo se consideró los argumentos del apelante y no así los suyos, expresados en su memorial de respuesta al recurso de apelación, no guardando esa determinación la debida coherencia entre lo denunciado y lo sancionado; por lo expuesto, la misma carece de congruencia; ii) La indicada resolución no se encuentra fundamentada ni motivada, porque al margen de no considerar los argumentos expuestos en el memorial de respuesta a la apelación ni justificar su abstención, no describieron ni valoraron los medios de prueba ofrecidos que desvirtúan la denuncia ni tampoco señalaron el motivo por el que consideraron que incurrió en la comisión de la falta denunciada; además de ser sancionada por la actuación de otro funcionario facultado de descargar los memoriales en el libro diario y finalmente la decisión de revocar la Resolución de primera instancia no contiene un nuevo análisis de los antecedentes, los elementos probatorios y los argumentos del fallo de primera instancia, para determinar que eran incorrectos y merecían ser revocados; y iii) Al omitir considerar y compulsar los medios probatorios ofrecidos, se incumplió lo establecido por el art. 74 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por “Acuerdo 20/2018”, contraviniendo el debido proceso en su componente de valoración razonable de la prueba y su derecho a la defensa.
Con carácter previo y dada las alegaciones realizadas por los Consejeros demandados, respecto al principio de subsidiariedad, es necesario señalar que conforme lo previsto por el art. 114.II y IV del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por “Acuerdo 109/2015”, con el cual se inició el proceso disciplinario seguido contra la accionante, se establece que si el sujeto procesal se siente afectado, podrá solicitar que el fallo emitido por el Tribunal de segunda instancia, sea aclarado, complementado o enmendado, siempre que no se altere sustancialmente el fondo de la decisión asumida; así también, se prevé que las aclaraciones, enmiendas y complementaciones que se realicen, no pueden modificar la decisión de fondo acogida por la Sala Disciplinaria; por consiguiente y con base en las previsiones legales referidas, se tiene que la solicitud de complementación y enmienda realizada por la impetrante de tutela, respecto de la Resolución RSP-AP 228/2018, no puede ser considerada como un medio idóneo para restablecer los derechos que se alegan como lesionados en la presente acción de defensa; dado que el resultado de la misma, no podrá alterar de ninguna manera el fondo de la determinación asumida por las autoridades demandadas; en tal sentido, no existe causal alguna que viabilice la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, por lo que corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática venida en revisión.
Ahora bien, de los antecedentes conocidos por este Tribunal, se advierte que el ahora tercero interesado interpuso una denuncia verbal contra la hoy impetrante de tutela, señalando no haberse providenciado dentro del plazo legal de veinticuatro horas, su memorial presentado el 27 de marzo de 2017; posteriormente y debido a la orden impartida por la Jueza Disciplinaria, de forma escrita subsanó la denuncia, reiterando lo aseverado respecto al memorial de 27 de marzo de 2017 e indicando que presentó otro memorial el 6 de abril del mismo año, que hasta el 11 del mes y año citados y luego de haber transcurrido el plazo legal, no tenía respuesta alguna
Una vez admitida la denuncia, la solicitante de tutela presentó un informe, señalando entre otros aspectos, que el expediente estuvo todo el tiempo a la vista, y que el escrito presentado el 27 de marzo de 2017, fue providenciado al día siguiente, dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por ley; así también, indicó que el memorial de 6 de abril de 2017, pese a tener muchas audiencias programadas, fue decretado el 7 del mismo mes y año, dentro del plazo legal; aparejando en calidad de prueba “fotografías” de los memoriales mencionados.
Luego de ello, la Jueza Disciplinaria emitió la Sentencia 007/2018, declarando improbada la denuncia, decisión que fue apelada por el denunciante, cuyo recurso fue respondido por la accionante, emitiéndose finalmente la Resolución RSP-AP 228/2018, por la cual los Consejeros demandados revocaron la Sentencia 007/2018 y declararon probada la denuncia por la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ e improbada por la falta disciplinaria establecida en el art. 187.9 del mismo cuerpo legal; decisión que fue objeto de una solicitud de complementación y enmienda presentada por la impetrante de tutela.
Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver adecuadamente la problemática expuesta en la demanda tutelar, en la que la solicitante de tutela cuestiona la Resolución emitida por las autoridades demandadas, indicando que la misma, lesionaría su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; además del derecho a ser oído como parte integrante del derecho a la defensa e igualdad, corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en su memorial de respuesta al recurso de apelación del denunciante y las decisiones asumidas por los Consejeros demandados respecto a ellas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada
- CONFIRMAR