SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 68/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 158 a 164, concedió la tutela solicitada, sin disponer nada al respecto, bajo los siguientes argumentos: i) Teniendo en cuenta los Autos Constitucionales (AACC) 001/2018-EK de 18 de febrero y 0036/2017 de 28 de diciembre, la aclaración, complementación y enmienda constituye un medio para modificar, aclarar o complementar algún concepto oscuro, ambiguo sin afectar el fondo de la decisión; no teniendo competencia la autoridad judicial o administrativa para modificar lo sustancial de su resolución, sino para aclarar algunos aspectos que no hayan quedado claros y que necesiten enmendarse; por lo que, este tipo de solicitudes no constituye un medio idóneo para la reparación de derechos y garantías que considera lesionados la parte accionante, de allí que el argumento expresado por las autoridades demandadas no tiene sustento en derecho, porque el art. 53 del CPCo, exige que el recurso pendiente sea idóneo para la reparación del derecho, si no cuenta con esa aptitud no puede invocarse el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de esta acción de defensa; ii) El hecho que activó la vía disciplinaria fue el memorial de 27 de marzo de 2017, para demostrar que no se dio respuesta al mismo; habiendo la Jueza Disciplinaria admitido la denuncia, sin señalar la conducta que estaba siendo reprochada en esa vía; iii) La Sentencia Disciplinaria 007/2018, en un primer acápite hizo referencia al acto denunciado –27 de marzo de 2017–; sin embargo, en otro acápite, sin explicación alguna mencionó al escrito de 6 de abril de igual año, situación que generó confusión, pues se incorporó otro hecho distinto al denunciado; ya que el tercero interesado jamás amplió los hechos de la denuncia, en su memorial de subsanación pretendió incorporar otros hechos que no son los denunciados, bajo el pretexto de que se hubiere convalidado, lo que constituyó un exceso; siendo lo correcto el inicio de una nueva denuncia respecto al hecho suscitado el 11 de abril de 2017 y permitir que se asuma defensa sobre el mismo; iv) En la Resolución RSP-AP 228/2018, las autoridades demandadas hicieron referencia al memorial de 27 de marzo de 2017, de cuyo relato se comprendió que el Tribunal de alzada expresó que ese es el único hecho que dio inicio a la investigación disciplinaria, en ningún momento se mencionó al escrito de 6 de abril del año citado; v) En el considerando quinto, recién se hizo referencia a este último memorial, señalando que la Jueza Disciplinaria incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, porque transcurrieron cinco días sin que se hubiera descargado la providencia; es decir, haciéndose mención a un hecho en la parte considerativa y procediendo a su sanción por otro hecho, lo que supone una incongruencia interna, porque debió existir una coherencia y un nexo de causalidad entre todos los considerandos, así como el decisium; vi) En el caso concreto jamás se hizo referencia a la contestación que la impetrante de tutela efectuó al recurso de apelación, por lo que el fallo de alzada tampoco mencionó sus argumentos de respuesta; al respecto, la SCP 1863/2013 de 29 de octubre, estableció que omitir las consideraciones de respuesta, vulnera el principio de congruencia; vii) El Acuerdo 109/2015 del Reglamento del Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, con la cual se inició el proceso disciplinario, en su art. 7 contempla el principio de legalidad y tipicidad y señala que no se harán interpretaciones extensivas para sancionar al disciplinado; en la práctica, se efectuó una ampliación extensiva de un hecho que nunca fue denunciado al inicio y que surgió posteriormente, que al final fue el motivo por el que se sancionó a la solicitante de tutela; al respecto, la SCP 0265/2017-S2 de 20 de marzo, en un caso similar, estableció que no es posible modificar los hechos denunciados en el transcurso del proceso, por lo que existió lesión al principio de congruencia; viii) Al no darse respuesta a los argumentos expuestos en su contestación a la apelación, se generó incertidumbre jurídica de la aplicación objetiva de la ley, pues se desconoció si los mismos hubieren sido determinantes para revertir la decisión asumida, por lo que debe darse la oportunidad a las autoridades demandadas a que emitan una nueva resolución que se pronuncie sobre esos argumentos; ix) La valoración de la prueba es privativa de las autoridades administrativas del Consejo de la Magistratura, lo contrario implicaría sobreponerse la jurisdicción constitucional a la administrativa; y, x) El hecho de no haberse pronunciado sobre su contestación al recurso de apelación, hace inferir que solamente se dio respuesta a los argumentos del apelante, lo que vulneró el derecho a la igualdad de las partes.

En la vía de complementación, señalaron que de acuerdo a lo mencionado en la parte final del memorial de subsanación, se indicó que hasta el 11 de abril de 2017, fecha en la que presentó su denuncia, no tenía respuesta, entendiéndose al memorial de 27 de marzo de igual año; por lo que, si el denunciante tenía la intención de ampliar los hechos, debía hacerlo con total claridad, a fin de que la Jueza Disciplinaria comprenda la ampliación de la denuncia y la considere en su Auto de admisión, lo que no se consignó en el caso presente, siendo el límite de la competencia de la indicada autoridad disciplinaria precisamente el hecho denunciado, ya que, si bien podían aparecer otros hechos de forma posterior, los mismos correspondían ser denunciados de forma particular, a fin de resguardar el derecho a la defensa.