SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 68/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 158 a 164, concedió la tutela solicitada, sin disponer nada al respecto, bajo los siguientes argumentos: i) Teniendo en cuenta los Autos Constitucionales (AACC) 001/2018-EK de 18 de febrero y 0036/2017 de 28 de diciembre, la aclaración, complementación y enmienda constituye un medio para modificar, aclarar o complementar algún concepto oscuro, ambiguo sin afectar el fondo de la decisión; no teniendo competencia la autoridad judicial o administrativa para modificar lo sustancial de su resolución, sino para aclarar algunos aspectos que no hayan quedado claros y que necesiten enmendarse; por lo que, este tipo de solicitudes no constituye un medio idóneo para la reparación de derechos y garantías que considera lesionados la parte accionante, de allí que el argumento expresado por las autoridades demandadas no tiene sustento en derecho, porque el art. 53 del CPCo, exige que el recurso pendiente sea idóneo para la reparación del derecho, si no cuenta con esa aptitud no puede invocarse el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de esta acción de defensa; ii) El hecho que activó la vía disciplinaria fue el memorial de 27 de marzo de 2017, para demostrar que no se dio respuesta al mismo; habiendo la Jueza Disciplinaria admitido la denuncia, sin señalar la conducta que estaba siendo reprochada en esa vía; iii) La Sentencia Disciplinaria 007/2018, en un primer acápite hizo referencia al acto denunciado –27 de marzo de 2017–; sin embargo, en otro acápite, sin explicación alguna mencionó al escrito de 6 de abril de igual año, situación que generó confusión, pues se incorporó otro hecho distinto al denunciado; ya que el tercero interesado jamás amplió los hechos de la denuncia, en su memorial de subsanación pretendió incorporar otros hechos que no son los denunciados, bajo el pretexto de que se hubiere convalidado, lo que constituyó un exceso; siendo lo correcto el inicio de una nueva denuncia respecto al hecho suscitado el 11 de abril de 2017 y permitir que se asuma defensa sobre el mismo; iv) En la Resolución RSP-AP 228/2018, las autoridades demandadas hicieron referencia al memorial de 27 de marzo de 2017, de cuyo relato se comprendió que el Tribunal de alzada expresó que ese es el único hecho que dio inicio a la investigación disciplinaria, en ningún momento se mencionó al escrito de 6 de abril del año citado; v) En el considerando quinto, recién se hizo referencia a este último memorial, señalando que la Jueza Disciplinaria incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, porque transcurrieron cinco días sin que se hubiera descargado la providencia; es decir, haciéndose mención a un hecho en la parte considerativa y procediendo a su sanción por otro hecho, lo que supone una incongruencia interna, porque debió existir una coherencia y un nexo de causalidad entre todos los considerandos, así como el decisium; vi) En el caso concreto jamás se hizo referencia a la contestación que la impetrante de tutela efectuó al recurso de apelación, por lo que el fallo de alzada tampoco mencionó sus argumentos de respuesta; al respecto, la SCP 1863/2013 de 29 de octubre, estableció que omitir las consideraciones de respuesta, vulnera el principio de congruencia; vii) El Acuerdo 109/2015 del Reglamento del Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, con la cual se inició el proceso disciplinario, en su art. 7 contempla el principio de legalidad y tipicidad y señala que no se harán interpretaciones extensivas para sancionar al disciplinado; en la práctica, se efectuó una ampliación extensiva de un hecho que nunca fue denunciado al inicio y que surgió posteriormente, que al final fue el motivo por el que se sancionó a la solicitante de tutela; al respecto, la SCP 0265/2017-S2 de 20 de marzo, en un caso similar, estableció que no es posible modificar los hechos denunciados en el transcurso del proceso, por lo que existió lesión al principio de congruencia; viii) Al no darse respuesta a los argumentos expuestos en su contestación a la apelación, se generó incertidumbre jurídica de la aplicación objetiva de la ley, pues se desconoció si los mismos hubieren sido determinantes para revertir la decisión asumida, por lo que debe darse la oportunidad a las autoridades demandadas a que emitan una nueva resolución que se pronuncie sobre esos argumentos; ix) La valoración de la prueba es privativa de las autoridades administrativas del Consejo de la Magistratura, lo contrario implicaría sobreponerse la jurisdicción constitucional a la administrativa; y, x) El hecho de no haberse pronunciado sobre su contestación al recurso de apelación, hace inferir que solamente se dio respuesta a los argumentos del apelante, lo que vulneró el derecho a la igualdad de las partes.
En la vía de complementación, señalaron que de acuerdo a lo mencionado en la parte final del memorial de subsanación, se indicó que hasta el 11 de abril de 2017, fecha en la que presentó su denuncia, no tenía respuesta, entendiéndose al memorial de 27 de marzo de igual año; por lo que, si el denunciante tenía la intención de ampliar los hechos, debía hacerlo con total claridad, a fin de que la Jueza Disciplinaria comprenda la ampliación de la denuncia y la considere en su Auto de admisión, lo que no se consignó en el caso presente, siendo el límite de la competencia de la indicada autoridad disciplinaria precisamente el hecho denunciado, ya que, si bien podían aparecer otros hechos de forma posterior, los mismos correspondían ser denunciados de forma particular, a fin de resguardar el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada
- CONFIRMAR