SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

a)

En la referida Resolución, advirtió incongruencia en cuanto a los siguientes puntos: a) La Resolución RSP-AP 228/2018, no guardó congruencia entre el hecho denunciado y los hechos sancionados, pues la denuncia recayó en la supuesta demora en la providencia del memorial de 27 de marzo de 2017, pero de manera contradictoria, fue sancionada por la aparente dilación en la emisión del decreto del escrito de 6 de abril de igual año, lo que denotó una clara incongruencia interna en dicha Resolución; aspecto que además, lesionó su derecho a la defensa, pues se centró en acreditar que providenció el escrito de 27 de marzo de 2017, en plazo oportuno; y, b) El citado fallo, se limitó a considerar los argumentos vertidos por el apelante en su recurso, sin referirse a los expuestos en su memorial de respuesta, en el que describió la prueba que le eximía de responsabilidad disciplinaria, memorial que no fue apreciado ni mencionado como parte de la indicada Resolución, no dando una respuesta a su solicitud para que se confirme la Sentencia de primera instancia.

Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejera de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 105 a 109 vta., señaló: a) La accionante presentó recurso de complementación y enmienda contra la Resolución RSP-AP 228/2018, estando la misma pendiente, aspecto que afecta a la subsidiariedad, pues debió esperar el resultado del mismo y su notificación, no pudiendo utilizar las vías administrativa y constitucional a la vez; b) No existió incongruencia en el hecho denunciado; toda vez que, la causa disciplinaria se abrió por dos hechos, el primero respecto a que el 27 de marzo de 2017, se presentó un memorial al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de La Paz, que debió ser providenciado en veinticuatro horas y que el 31 del mismo mes y año, al finalizar la tarde al verificarse el libro diario no existía ningún proveído; el segundo en cuanto a que el 6 de abril de 2017, se presentó memorial al citado Juzgado, que debió ser proveído en el mismo plazo, actividad procesal que no ocurrió, ya que la Auxiliar del mismo, informó al funcionario de Transparencia que el 11 del mes y año citados, el expediente estaba en despacho de la Jueza; c) El Tribunal de segunda instancia acogió la reclamación del apelante en relación al segundo hecho, que el memorial de 6 de abril de 2017, no fue descargado dentro del plazo referido, aspecto que infringe el plazo establecido en el art. 212.II del Código Procesal Civil (CPC) y que fue debidamente argumentado y fundamentado en la Resolución impugnada; constatándose esa situación en la inspección realizada al momento de revisar el libro diario del Juzgado, cuya acta acreditó el hecho y el incumplimiento del plazo, aspecto no aceptado por la accionante y que con falacias acudió a la instancia constitucional; d) No existió vulneración de derechos, pues la procesada opuso defensa respecto a los dos hechos denunciados, siendo falso que con su informe y sus pruebas de descargo alegó justificaciones tanto en el retraso al decretar el memorial de 27 de marzo de 2017, como del incumplimiento del plazo del memorial de 6 de abril del mismo año, pretendiendo convertir a la jurisdicción constitucional en una tercera instancia, desnaturalizando su esencia; e) Es contradictorio su reclamo respecto a que no se consideró los argumentos de su memorial de respuesta a la apelación, ya que en el mismo la accionante propugnó la Resolución de primera instancia, arguyendo que no cometió falta disciplinaria porque decretó en el plazo legal los memoriales señalados; es decir, en esta respuesta confesó que conocía perfectamente que se la estaba procesando por dos hechos, argumentos que no cambiarían los fundamentos de la Resolución de segunda instancia, porque no se produjo indefensión alguna; f) Señaló que no existió motivación porque no se individualizó los medios de prueba de descargo ni se los valoró a cada uno de ellos; empero, no cumplió en describir qué prueba se valoró de forma defectuosa o insuficiente, ya que para que el Tribunal de amparo abra su competencia, debió existir una descripción específica de qué prueba se reputa de vulneradora de derechos y garantías; además de efectuar una descripción de los derechos o garantías lesionados, aspecto no cumplido por la impetrante de tutela; siendo que la jurisdicción constitucional no puede revisar la valoración de la prueba de los Tribunales disciplinarios ordinarios, conforme la SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo; g) En relación al memorial de 6 de abril de 2017, la solicitantes de tutela refirió que la Secretaria del Juzgado presentó un informe que no fue valorado, el que se constituiría en documento público y sería prueba irrefutable contrastándolo con el acta de inspección efectuado por los funcionarios de Transparencia; sin embargo, no describió el error o la insuficiencia de motivación de esta prueba o cómo debió ser considerada la misma; y, h) No indicó cómo se conculcó su derecho a la defensa, pues la sola descripción del hecho o el agravio imposibilita a cualquier tribunal abrir su competencia para revisar el error, la insuficiencia o la mala valoración de la prueba y solo en caso excepcional la jurisdicción constitucional puede ingresar a valorar la prueba, cuyos presupuestos no fueron cumplidos por la accionante; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Bajo ese contexto, se tiene que la impetrante de tutela en dicho actuado hizo referencia a lo siguiente: a) El recurso de apelación del denunciante se encuentra erradamente interpuesto, limitándose a realizar afirmaciones genéricas, abstractas e imprecisas, sin sustento probatorio; sin explicar por qué consideró que la Resolución apelada se encuentra carente de argumentación o cual sería el defecto; tampoco explicó por qué estimó que existe mala valoración de la prueba ni señaló cuál es esa prueba mal valorada o en que foja cursaría la misma ni en qué consistiría el defecto de valoración; menos explicó en qué radicaría la supuesta mala aplicación del Acuerdo 195/2015 o porqué realizó esta afirmación; aspectos que no explican agravio alguno al ser enunciados vagos; b) No existió ninguna prueba ni siquiera indiciaria que acredite que su persona hubiera incurrido en alguna falta disciplinaria, siendo lo correcto que la exoneren de todo tipo de responsabilidad; c) Conforme lo manifestó la Jueza Disciplinaria las fotocopias del libro diario no hacen referencia “al proceso origen” de la denuncia, además de ser ilegibles; al contrario cursa prueba legalizada que acredita que el memorial recepcionado el 27 de marzo de 2017, fue providenciado el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por ley, situación corroborada con el informe emitido por la Secretaria del Juzgado, quien informó que el indicado memorial fue providenciado dentro del plazo establecido por ley, no existiendo prueba que demuestre otra situación; además, en ninguna parte de su declaración informativa se afirma lo contrario, como erradamente pretende hacer creer el apelante; d) En relación al memorial de 6 de abril de 2017, de acuerdo al informe de la Secretaria del Juzgado, ese escrito fue providenciado el 7 del mes y año citados, dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por ley; informe que al ser emitido por una servidora pública se constituye en un documento público fehaciente y como tal hace plena prueba irrefutable, que desvirtúa todo tipo de denuncia en su contra; siendo correcto el razonamiento de la Jueza Disciplinaria cuando manifiesta que de una revisión del acta de inspección ocular, en ningún momento el funcionario de Transparencia efectuó una inspección al expediente radicado en su anterior Juzgado y por ello no se puede afirmar que dicho escrito –6 de abril de 2017– hubiere sido providenciado fuera de plazo, pues no se puede realizar una afirmación sin consultar o inspeccionar el expediente motivo de denuncia disciplinaria; por lo tanto, no tiene sustento lo manifestado por el recurrente; más aún si la Secretaria del Juzgado informó que este memorial fue decretado dentro del plazo legal, cursando fotocopia legalizada del mismo y de su providencia que acredita lo mencionado; y, e) Ninguna de las pruebas cursantes en el proceso disciplinario acreditan conducta dolosa de su parte, requisito establecido en el art. 187.9 de la LOJ, para establecer responsabilidad disciplinaria en el servidor judicial.