SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2019-S4
Fecha: 02-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2019-S4
Sucre, 2 de octubre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25331-2018-51-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 48 de 30 de julio de 2019, cursante de fs. 1843 a 1846, pronunciada dentro de la acción amparo constitucional interpuesta por Hugo Choque Arnez en representación legal de Francisco Jaime Tamaki Almanza, contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de agosto de 2018, cursante de fs. 1713 a 1722; y, de subsanación el 20 del mismo mes y año (1752 a 1756 vta.), el accionante a través de su representante legal manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento que interpuso en contra de Claudia Valda Robes, Benedicto Franciscano Flores y Eduyn Carlito Ordoñez Romero –ahora terceros interesados– el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, Carlos Martín Camacho Chávez, no dio cumplimiento ni aplicó correctamente lo previsto por los arts. 308 in fine y 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tramitar indebidamente: a) El incidente de actividad procesal defectuosa presentado el 15 de agosto de 2017, presentado por Claudia Valda Robles y Eduyn Carlito Ordoñez, por supuesto doble procesamiento y vulneración del principio non bis in idem; mismo que fue rechazado; b) La excepción de falta de acción interpuesta mediante memorial de 20 de septiembre del señalado año; presentada por los referidos imputados y Benedicto Franciscano Flores, con los mismos argumentos que el incidente; y que pese a ello fue declarada probada y se dispuso el archivo de obrados; y, c) La excepción previa de cosa juzgada, incoada por escrito de 24 de noviembre de 2017, interpuesta por los señalados imputados, a los que se sumó María Zenaida Flores Molina, quien no fue imputada, con los mismos argumentos que los anteriores y que fue declarada probada, pese a estar dispuesto el archivo de obrados; todas ellas, actuaciones procesales que fueron admitidas fuera de los primeros diez días de iniciada la investigación preliminar y de manera separada y no conjunta, otorgándoles una tramitación no establecida por norma al señalando audiencias de fundamentación.
Ante tales determinaciones, interpuso recurso de apelación incidental impugnando los Autos Interlocutorios 423/2017 de 26 de octubre y 106/2018 de 4 de abril, que declararon probadas las excepciones señaladas; cuestionando principalmente aspectos procesales referidos a la tramitación de los incidentes y excepciones, puesto que no se observaron las reglas para su interposición, citando al efecto el Auto Supremo 292/2016 de 4 de abril; siendo resuelto mediante Auto de Vista 114 de 2018 de 28 de junio, pronunciado por Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, quienes no repararon los errores cometidos por el Juez a quo, e incurrieron en falta de motivación y fundamentación al omitir considerar todos los actuados procesales, limitándose a resolver respecto al supuesto doble juzgamiento alegado por los imputados, sin considerar que; si bien existió un caso anterior, en el mismo se declaró la inadmisibilidad, por lo que era plenamente posible una modificación o nueva denuncia; asimismo, los señalados vocales omitieron pronunciarse en relación a los cuestionamientos de orden procesal referidos a reglas para la interposición de los incidentes y excepciones previstos por los arts. 308 in fine y 314.I del CPP, desconociendo además lo dispuesto en los arts. 315.II y 178.I del referido Código, con relación al momento de la interposición, sin establecer si fueron interpuestos dentro de plazo y por una sola vez en la etapa preparatoria, o si tienen o no distintos fundamentos; y además fallaron infra petita al omitir considerar la impugnación respecto al Auto Interlocutorio 423/2017.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de su derecho de acceso a la justicia, igualdad, de cumplimiento de la ley, al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia de las resoluciones, en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.I, 14.III y V, 108, 109, 115, 121.II, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: 1) Se suspendan los efectos de los Autos Interlocutorios 423/2017 de 26 de octubre, 106/2018 y el Auto de Vista 114; y, 2) Se pronuncien las resoluciones que correspondan por las autoridades demandadas, en resguardo de las reglas y sub reglas referidas al planteamiento de excepciones e incidentes previstos en los arts. 308 in fine y 314 del CPP.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19 de 22 de agosto de 2018, cursante de fs. 1757 a 1758, declaró por no presentada la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, el accionante mediante memorial presentado el 24 del mismo mes y año (fs. 1760 y vta.), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0374/2018-51-AAC de 21 de septiembre, cursante de fs.1766 a 1773, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 19 de 22 de agosto de 2018, disponiendo; en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, ingresando al fondo concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 1838 a 1842 vta.; encontrándose presente el representante del accionante asistido de sus abogados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados del representante del accionante, en audiencia ratificaron el tenor íntegro de la demanda y ampliando la misma manifestaron que: i) El incidente de actividad procesal defectuosa por supuesto doble juzgamiento fue declarado infundado y rechazado mediante Auto Interlocutorio 307/2017, determinación que se encuentra ejecutoriada; pese a ello, el Juez a quo, admitió una posterior excepción de falta de acción interpuesta extemporáneamente fuera de los diez días que prevé el art. 308 in fine del CPP con la misma relación de hechos que el incidente rechazado anteriormente y sin fundamento alguno; siendo declarada probada la excepción y dispuesto el archivo de obrados, cuando en aplicación del art. 315.2 del CPP debió ser rechazada in limine por su manifiesta improcedencia; y, ii) Estando dispuesto el archivo de obrados, los imputados vulnerando toda previsión normativa interponen otra excepción esta vez de cosa juzgada, nuevamente fuera del plazo previsto por el ya citado art. 308 in fine del CPP y al margen del principio de unicidad de la interposición de excepciones e incidentes, fundamentando también nuevamente en relación al principio non bis in ídem; pese a ello, el Juez a quo, de manera ilegal dio curso a su tramitación, declarando de manera aberrante, probada la misma, incluso olvidando lo determinado anteriormente respecto al archivo de obrados; y, iii) En apelación, los vocales demandados, excluyeron uno de los Autos Interlocutorios apelados, incurriendo en incongruencia omisiva; por tales consideraciones pide se conceda la tutela con el efecto anulatorio de las referidas resoluciones.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción Penal del referido departamento; no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe escrito, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 1796 y 1797.
I.3.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 48 de 30 de julio de 2019, cursante de fs. 1843 a 1846 concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 114 de 28 de junio de 2018, y que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicte nueva resolución conforme a los parámetros previstos por los arts. 124 y 173 del CPP; y, b) La suspensión de los efectos de los Autos Interlocutorios 423/2017 y 106/2018; y se mantenga el precintado del bien inmueble hasta que se pronuncie nuevo fallo por la Sala Penal referida; bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 124 del CPP nos remite inexcusablemente al art. 173 del referido Código, que establece que en primera instancia o en apelación la decisión deberá estar fundamentada y motivada, dicha exigencia constituye una garantía constitucional conforme establece la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, referida a la garantía del debido proceso que faculta al justiciable a exigir una resolución debidamente fundamentada; asimismo, la exigencia de debida motivación permite a los justiciables conocer las razones que justifican el fallo, y decidir su aceptación o su impugnación por los medios previstos por ley; siendo que la motivación debe ser clara expresa, clara, legítima y lógica; y cuando las autoridades no observan dichos presupuestos incurren en vicio absoluto que atenta contra del derecho a la defensa y el debido proceso; 2) Tanto la jurisprudencia ordinaria como la constitucional establecen que la primera se fundamenta principalmente en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, así también se establece en lo previsto por los arts. 29 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; y, 3) En el presente caso debe tenerse en cuenta el lineamiento establecido por las SS.CC. 2058 /2010-R de 10 de noviembre y 0871/2010-R de 10 de agosto, respecto a los presupuestos que debe observarse a objeto de la fundamentación de las resoluciones judiciales, es así que el Auto de Vista 114 de 28 de junio de 2018, pronunciado por los vocales demandados no contiene la motivación de los hechos tal como se presentaron en el proceso penal; asimismo, respecto a la fundamentación, se advierte que las normas y jurisprudencia citadas, no son aplicables al caso concreto, por lo que existe transgresión al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no haberse efectuado un pronunciamiento expreso y preciso respecto a la pretensión de las partes en quebrantamiento de normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio; asimismo, las autoridades demandadas, omitieron pronunciarse sobre las fundamentaciones realizadas en el proceso, omitiendo exponer las razones de su negativa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 15 de agosto de 2017, por el que Claudia Valda Robles y Eduyn Carlito Ordoñez Romero, apersonándose dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Hugo Choque Arnez en representación de Francisco Jaime Tamaki Almanza –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de avasallamiento, interpusieron ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando se declare nula la denuncia alegando que los hechos ya se hubieran investigado anteriormente y se estaría violentando el debido proceso y los principios de legalidad y non bis in ídem o garantía procesal de juzgamiento por un mismo hecho (fs. 1436 a 1440).
II.2. Auto Interlocutorio 303 de 4 de septiembre pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, que resolviendo el incidente de actividad procesal defectuosa de 15 de agosto de 2017, dispuso declarar infundado y rechazar el mismo (fs. 1339 a 1340 vta.).
II.3. Cursa memorial de 20 de septiembre de 2017, por el que Benedicto Francisco Flores, Claudia Valda Robles y Eduyn Carlito Ordoñez Romero, interpusieron excepción de falta de acción ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, dentro del referido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de Francisco Jaime Tamaki Almanza representado por Hugo Choque Arnez –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de avasallamiento (fs. 1336 a 1338 vta.).
II.4. Consta Auto Interlocutorio 423/2017 de 26 de octubre, pronunciado por Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero del Departamento de Santa Cruz, que admite y declara probada la excepción de falta de acción, presentada por memorial de 20 de septiembre del referido año, disponiendo el consiguiente archivo de obrados (fs. 1118 a 119 vta.).
II.5. Cursa memorial de 24 de noviembre de 2017, por el que Benedicto Francisco Flores, Claudia Valda Robles, Eduyn Carlito Ordoñez Romero, Cleto Molina Condori y Beimar Molina Flores, interponen ante el Juez de Instrucción Penal Tercero, la excepción previa de cosa juzgada y piden el archivo de obrados (fs. 1252 a 1263 vta.); adhiriéndose María Zenaida Flores de Molina, mediante escrito presentado el 5 de enero de 2018 (fs. 1306 a 1318).
II.6. Consta Auto Interlocutorio 106/2018 de 4 de abril, pronunciado por Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, que admite y declara probada la excepción previa de cosa juzgada presentada por los imputados Cleto Molina Condori, Eduyn Carlito Ordoñez Romero, Claudia Valda Robles, Benedicto Franciscano Flores, Beimar Molina Flores y María Zenaida Flores de Molina, mediante memorial de 24 de noviembre de 2017; disponiendo la extinción de la acción penal a favor de los señalados, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter personal o real que se hubieran dispuesto en su contra (fs. 1455 a 1457 vta.).
II.7. Consta memorial de presentado el 2 de mayo de 2018, por el que Hugo Choque Arnez, ahora accionante, interpuso recurso de apelación incidental impugnando el Auto Interlocutorio 106/2018 de 4 de abril que resuelve la excepción de cosa juzgada interpuesta por los imputados así como el Auto Interlocutorio 423/2017 del 26 de octubre que resuelve la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por Claudia Valda Robles y Eduyn Carlito Ordoñez Remero (fs. 1522 a 1527 vta.).
II.8. Cursa Auto de Vista 114 de 28 de junio de 2018, pronunciado por Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, ahora demandados; por el que se declara inadmisible e improcedente el Recurso de apelación incidental presentado por Hugo Choque Arnez, ahora accionante y se confirma en todas sus partes el Auto Interlocutorio 106/2018 de 4 de abril (fs. 1698 a 1700).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos derecho de acceso a la justicia, igualdad, de cumplimiento de la ley, debido proceso en su elemento de motivación y congruencia de las resoluciones, en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, dentro del proceso penal que interpuso, los imputados al margen de las reglas procesales previstas por los arts. 308 in fine y 314.I del CPP que prevén una presentación conjunta y dentro de los diez días de iniciada la investigación preliminar, extemporáneamente, presentaron un incidente de actividad procesal defectuosa con el argumento de un supuesto doble juzgamiento, luego una excepción de falta de acción y posteriormente otra de cosa juzgada, que fueron indebidamente admitidas y tramitadas por el juez a quo quien declaró probadas las excepciones, por Autos Interlocutorios 423/2017 y 106/2018, pese a haber rechazado el incidente presentado con los mismos argumentos, determinaciones que impugnó en apelación; sin embargo, los Vocales demandados, en lugar de reparar los errores cometidos, omitieron considerar los actuados procesales, limitándose a resolver respecto al supuesto doble juzgamiento, sin pronunciarse en relación a los cuestionamientos de orden procesal referidos a reglas para la interposición de los incidentes y excepciones, omitiendo considerar la impugnación respecto al Auto Interlocutorio 423/2017.
En consecuencia corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional, respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso, a través de la SC 0977/2010-R de 17 de agosto, concluyó que: “El art. 115 de la CPE, reconoce el debido proceso como un derecho, y el art. 117.I como una garantía, al señalar que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
La garantía del debido proceso, tiene varios derechos que la componen y que deben ser observados para que las sanciones impuestas a consecuencia del proceso desarrollado, tengan validez constitucional.
Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: ‘...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar’. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Por otro lado, toda resolución ineludiblemente debe estar revestida de motivación, al respecto este Tribunal Constitucional a través de la ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...).
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
Consiguientemente, se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, en correlación con el hecho o los hechos fácticos que se endilga, para que en definitiva sobre la base de dicha valoración y análisis de las normas aplicables al caso, se imponga una sanción así sea esta en el ámbito meramente administrativo”.
III.2. Sobre la debida congruencia en las resoluciones judiciales
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció lo siguiente: “En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, Precisando dicho entendimiento, la SCP 0571/2013-L de 28 de junio, citando la SCP 2080/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que:“La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (la negrillas nos corresponden).
Conforme se tiene de la jurisprudencia descrita precedentemente, es deber de los jueces y tribunales de instancia, especialmente de quienes resuelven recursos de impugnación, en resguardo del debido proceso, pronunciar sus fallos con la debida fundamentación, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva, expresando las razonablemente las convicciones que lo llevaron a una decisión, con la respectiva coherencia entre las pretensiones y argumentos expuestos por las partes y lo resuelto.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, acceso a la justicia e igualdad, en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, dentro del proceso penal que interpuso, los imputados al margen de las reglas procesales previstas por los arts. 308 in fine y 314.I del CPP que prevén una presentación conjunta y dentro de los diez días de iniciada la investigación preliminar, extemporáneamente, presentaron un incidente de actividad procesal defectuosa con el argumento de un supuesto doble juzgamiento, luego una excepción de falta de acción y posteriormente otra de cosa juzgada, que fueron indebidamente admitidas y tramitadas por el juez a quo quien declaró probadas las excepciones, por Autos Interlocutorios 423/2017 y 106/2018, pese a haber rechazado el incidente presentado con los mismos argumentos, determinaciones que impugnó en apelación; sin embargo, los Vocales demandados, en lugar de reparar los errores cometidos, omitieron considerar los actuados procesales, limitándose a resolver respecto al supuesto doble juzgamiento, sin pronunciarse en relación a los cuestionamientos de orden procesal referidos a reglas para la interposición de los incidentes y excepciones, incurriendo además en incongruencia omisiva al no considerar la impugnación respecto al Auto Interlocutorio 423/2017 de 26 de octubre.
En ese contexto, de los antecedentes que informan la causa, especialmente de los descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por Francisco Jaime Tamaki –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de avasallamiento, los coimputados, Claudia Valda Robles y Eduyn Carlito Ordoñez Romero por memorial de 15 de agosto de 2017, interpusieron ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz –ahora codemandado– el incidente de actividad procesal defectuosa bajo el argumento de que los hechos denunciados ya hubieran sido anteriormente investigados y existiría lesión del debido proceso y los principios de legalidad y non bis in ídem (Conclusión II.1); siendo resuelto por Auto Interlocutorio 303/2017 de 4 de septiembre por el que dicha autoridad judicial declaró infundado y rechazó el mismo (Conclusión II.2); posteriormente el 20 del mismo mes y año, los referidos coimputados además de Benedicto Francisco Flores presentaron una excepción de falta de acción ante el señalado juez, mismo que fue resuelto por Auto Interlocutorio 423/2017 de 26 de octubre, que admitió y declaró probada la excepción y dispuso el archivo de obrados (Conclusiones II.3 y II.4); asimismo, por memorial de 24 de noviembre del mismo año, los referidos coimputados además de Cleto Molina Condori y Beimar Molina Flores, incoaron la excepción previa de cosa juzgada pidiendo el archivo de obrados, pretensión a la que se adhirió María Zenaida Flores de Molina, por escrito presentado el 5 de enero de 2018; siendo resuelta la excepción por Auto Interlocutorio 106/2018 de 4 de abril, que admitió y declaró probada la excepción, disponiendo la extinción de la acción penal y dejó sin efecto las medidas cautelares de carácter personal o real dispuestas (Conclusiones II.5 y II.6).
En tal estado de la causa, el representante legal del ahora accionante, mediante memorial de 2 de mayo de 2018, impugnó los Autos Interlocutorios 106/2018 y 423/2017, ya señalados; siendo resuelta la impugnación por Auto de Vista 114 de 28 de junio de 2018, pronunciado por Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora codemandados, quienes declararon inadmisible e improcedente el Recurso de apelación incidental presentado, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio 106/2018 de 4 de abril (Conclusiones II.7 y II.8), decisión que el accionante considera lesiva a sus derechos y principios reclamados.
Así establecidos los antecedentes, se advierte que el accionante, a través de la acción de amparo constitucional que se revisa, cuestiona los efectos de los Autos Interlocutorios 423/2017, 106/2018 emitido por el Juez demandado y el Auto de Vista 114, pronunciado por los Vocales codemandados, pretendiendo que se pronuncien nuevas resoluciones en resguardo de las reglas y sub reglas referidas al planteamiento de excepciones e incidentes previstas por los arts. 308 in fine y 314 del CPP; en ese contexto, y con la finalidad de resolver la presente acción de defensa, corresponde señalar que el análisis se centrará a absolver los cuestionamientos expuestos por el accionante únicamente con relación al Auto de Vista 114 ya señalado, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; toda vez que, éste constituye el último acto denunciado como vulneratorio y la intervención de la jurisdicción constitucional, no se constituye en una vía ordinaria de análisis, ni en una instancia supletoria de la jurisdicción ordinaria; entendiéndose, en la presente causa, que son las autoridades de alzada, quienes gozan de competencia para conocer y, en su caso, reparar las posibles omisiones o agravios en que hubiera incurrido el Juez de Instrucción Penal Tercero; por lo que, de comprobarse, en el análisis del Auto de Vista a ser examinada, que se habría lesionado alguno de los derechos reclamados, se dejará el mismo sin efecto, habilitando a los miembros de la referida Sala Penal, a pronunciar una nueva Resolución.
En tal estado del análisis, se tiene que el accionante por memorial de recurso de apelación incidental presentado el 2 de mayo de 2018, impugna los Autos Interlocutorios 423/2017 y 106/2018, solicitando se declare la revocatoria de los mismos, exponiendo como actos supuestamente lesivos, los siguientes: i) Las excepciones de falta de acción y de cosa juzgada, fueron interpuestas por los imputados vulnerando el procedimiento establecido por los arts. 308 in fine y 314.I del CPP, por lo que reclama respecto a su admisibilidad al existir errores de procedimiento y defectos absolutos que vulneran el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica, concentración y preclusión; ii) Citando jurisprudencia constitucional referida al debido proceso y jurisprudencia ordinaria respecto a la oportunidad de excepcionar, afirma que los arts. 308 y 314 del CPP establecen que las excepciones se tramitan en la vía incidental, por una sola vez dentro de los diez días de notificado el inicio de las investigaciones, en el caso, el 16 de agosto de 2017, por lo que, el incidente y las excepciones descritas fueron interpuestas extemporáneamente, todas con el mismo argumento, del non bis in ídem; iii) Respecto a la tramitación de la excepción de falta de acción, reclama que la misma fue presentada fuera de plazo y con el mismo argumento del incidente rechazado, por lo que, no debió ser admitida ni tramitada y menos declarada probada como lo hizo el Auto Interlocutorio 423/2017, que además dispuso el archivo de obrados, pese a que anteriormente el incidente interpuesto fue declarado infundado y rechazado por dicha autoridad; iv) Los Autos Interlocutorios 423/2017 y 106/2018, fueron redactados en diferente taipeado y en un formato distinto al usual que carecen de fundamentación jurídica y no cumplen los requisitos que exige la norma procesal para su validez; y, v) Mencionando actuados referentes al inicio de la investigación preliminar así como los memoriales de interposición del incidente y las excepciones ya citados y las resoluciones que los resuelven; refiere que dichas documentales prueban su interposición inoportuna y la transgresión de las reglas para su tramitación que conlleva el incumplimiento del deber del Juez a quo, de rechazar in limine los mismos con multa, en previsión de lo previsto por el art. 315 del CPP.
En conocimiento de los agravios descritos supra, Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados– pronunciaron el Auto de Vista 114 de 28 de junio de 2018; en tal estado del análisis del caso concreto, corresponde realizar una contrastación entre los agravios reclamados en el recurso de apelación –ya descritos– y los fundamentos expuestos en el Auto de Vista ahora analizado; en ese sentido se advierte lo siguiente:
En su primer y segundo “CONSIDERANDO” realizaron una descripción de los argumentos expuestos en el recurso de apelación incidental; asimismo describieron lo expuesto por los imputados en su respuesta al referido recurso.
En su tercer “CONSIDERANDO”, el referido fallo, citando la jurisprudencia constitucional contenida en las SC 2670/2010-R de 6 de diciembre y SCP 0707/2015-S2 de 22 de junio, así como jurisprudencia comparada, refirieron: a) Respecto a la impugnación del Auto Interlocutorio 106/2018, los excepcionistas demostraron “mediante documentación idónea en audiencia de fecha 02 de abril de 2018” (Sic) la existencia de un proceso penal anterior en el que se hubiera dispuesto el rechazo de la denuncia signado como caso FELCC-3542015 y IANUS 201521756 y la existencia de un nuevo proceso penal esta vez por del delito de avasallamiento, por lo que se advertiría la existencia de vulneración del principio de non bis in ídem; con tales razones, el Auto de Vista analizado, confirmó el Auto Interlocutorio 106/2018 de 4 de abril; y, b) Con relación a la apelación del Auto Interlocutorio 423/2017 de 26 de octubre; el mismo no hubiera sido notificado, dado que no ingresa a considerar los extremos referidos por la parte recurrente.
Descritos, los argumentos del referido Auto de Vista 114 ya señalado, pronunciado por las autoridades codemandas, corresponde remitirse a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que de manera expresa señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye una obligación que debe ser cumplida por los jueces de instancia a tiempo de emitir sus decisiones, en cuya tarea deben enunciar los motivos de hecho y derecho que dieron base a sus determinaciones así como el valor que otorgaron a los medios de prueba; y si bien, no es exigible una amplia exposición de consideraciones ni citas legales; sin embargo, se debe expresar una estructura coherente, en la que los motivos de la decisión adoptada sean expuestos de forma concisa y clara; asimismo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dichas autoridades deben dar respuesta a todos los motivos apelados, existiendo coherencia entre los aspectos reclamados y lo resuelto, a fin de dar certeza a las partes de las razones que llevaron a dicha decisión; deber que también es exigible a jueces y Tribunales de alzada.
En ese contexto fáctico y jurisprudencial, del análisis anteriormente descrito, se advierte que:
1) Si bien, el referido Auto de Vista, en su primer y segundo “CONSIDERANDO” los Vocales demandados, describieron de forma genérica los agravios expuestos por el querellante –ahora accionante– identificándolos de manera resumida; sin embargo, omitieron hacer alusión a los reclamos referidos a la carencia de fundamentación de los referidos Autos Interlocutorios 423/2017 y 106/2018 y que la excepción de falta de acción fue declarada probada pese a que contenía los mismos argumentos expuestos en el incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazado.
2) El fallo analizado omite pronunciarse en el fondo respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación referidos a: a) La indebida tramitación otorgada al incidente de actividad procesal defectuosa y a las excepciones de falta de acción y cosa juzgada, y que las mismas se hubieran interpuesto de manera extemporánea y al margen de lo previsto por los arts. 308 in fine y 314.I del CPP, que a entender del accionante, establecerían que dichos medios de defensa solo podían ser interpuestos de manera conjunta y por una sola vez dentro de los diez días de notificado el inicio de las investigaciones, trámite que no se hubiera otorgado en el caso penal señalado; b) Que tanto el incidente como las excepciones señaladas hubieran sido interpuestas con el mismo argumento siendo declarado infundado y rechazado el incidente y pese a ello se declararon probadas las excepciones; d) La vulneración del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica, concentración y preclusión respecto a la tramitación del incidente y las excepciones señaladas e) La carencia de fundamentación de los Autos Interlocutorios que resuelven las excepciones; e) Los Autos Interlocutorios 423/2017 y 106/2018, serían carentes de fundamentación jurídica y no cumplirían los requisitos para su validez que exige la norma procesal; y f) Que las documentales descritas en el recurso de apelación prueban su interposición inoportuna y la transgresión de las reglas para su tramitación así como el incumplimiento del deber del Juez a quo de rechazar in limine los mismos.
3) Por otra parte omite pronunciarse respecto a la impugnación contra el Auto Interlocutorio 423/2017, bajo el fundamento de que el mismo no hubiera sido notificado; siendo que de los datos que informan la causa, se tiene que existe recurso de apelación incidental respecto a ambos Autos Interlocutorios y los imputados respondieron al recurso interpuesto.
Aspectos descritos, sobre los cuales no existe pronunciamiento, omitiendo los Vocales demandados, establecer la pertinencia o no de los señalados agravios o señalar las razones por las que no correspondía pronunciarse sobre los mismos; con dicha conducta los vocales demandados incurrieron en incongruencia omisiva, en vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, en el mismo sentido, al no haberse pronunciado respecto a la apelación del Auto Interlocutorio 423/2017, no siendo evidente lo afirmado por las autoridades demandadas en sentido de que las partes hubieran desconocido el mismo; toda vez que, del propio Auto de Vista impugnado, se advierte que el recurrente impugnó en un solo memorial el señalado Auto Interlocutorio conjuntamente al 106/2018, siendo además el referido recurso respondido por los imputados, consiguientemente; asimismo, la señalada omisión conlleva también vulneración del derecho de acceso a la justicia.
Por otra parte se advierte que los Vocales demandados, concluyeron que existiría vulneración del principio “non bis in ídem”, dado que “mediante documentación idónea en audiencia de fecha 02 de abril de 2018” se hubiera demostrado por los excepcionistas la existencia de un proceso penal anterior en el que se hubiera dispuesto el rechazo de la denuncia; dicha afirmación resulta insuficiente, puesto que se limita a referir la existencia de documentación “idónea” sin establecer de que documentación se trataría y como la misma establecería lo afirmado. Por lo que se concluye que los demandados incurrieron en vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haberse pronunciado de manera motivada respecto a la existencia de vulneración del non bis in ídem, determinando indebidamente confirmar el Auto Interlocutorio 106/2018; sin previamente realizar la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, impidiendo conocer a las partes cuáles son las razones de la decisión, por lo que respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones corresponde la concesión de la tutela.
Con relación a la vulneración del derecho a la igualdad, el accionante no estableció como se hubiera lesionado el mismo, por lo que no corresponde ingresar a dilucidar respecto al referido derecho.
Asimismo, en el presente caso, no es posible pronunciarse respecto a la vulneración del derecho de cumplimiento de la ley; toda vez que, al no haberse pronunciado los Vocales demandados respecto a la normativa aplicable a tramitación de las excepciones e incidentes, no es posible no es ingresar a revisar en la presente causa la interpretación de la legalidad ordinaria reclamada; siendo que es precisamente por dicha omisión que se deja sin efecto el Auto de Vista analizado correspondiendo a los demandados pronunciar una nueva resolución dilucidando dicho reclamo; en el mismo sentido respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, por lo que corresponde respecto a estos principios también denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, adoptó una decisión parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR parcialmente la Resolución 48 de 30 de julio de 2019, cursante de fs. 1843 a 1846, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, y acceso a la justicia; y,
2º Disponer, dejar sin efecto el Auto de Vista 114 de 28 de junio de 2018, y que por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se pronuncie nuevo fallo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3° DENEGAR respecto al derecho a la igualdad y cumplimiento de la ley y los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0848/2019-S4 (viene de la pág. 15)
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
SC 0600/2004-R de 22 de abril, reiteró la abundante jurisprudencia diseñada al respecto, cuando señala que:
SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso) que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.