SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2019-S4

Fecha: 02-Oct-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, acceso a la justicia e igualdad, en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, dentro del proceso penal que interpuso, los imputados al margen de las reglas procesales previstas por los arts. 308 in fine y 314.I del CPP que prevén una presentación conjunta y dentro de los diez días de iniciada la investigación preliminar, extemporáneamente, presentaron un incidente de actividad procesal defectuosa con el argumento de un supuesto doble juzgamiento, luego una excepción de falta de acción y posteriormente otra de cosa juzgada, que fueron indebidamente admitidas y tramitadas por el juez a quo quien declaró probadas las excepciones, por Autos Interlocutorios 423/2017 y 106/2018, pese a haber rechazado el incidente presentado con los mismos argumentos, determinaciones que impugnó en apelación; sin embargo, los Vocales demandados, en lugar de reparar los errores cometidos, omitieron considerar los actuados procesales, limitándose a resolver respecto al supuesto doble juzgamiento, sin pronunciarse en relación a los cuestionamientos de orden procesal referidos a reglas para la interposición de los incidentes y excepciones, incurriendo además en incongruencia omisiva al no considerar la impugnación respecto al Auto Interlocutorio 423/2017 de 26 de octubre.

En ese contexto, de los antecedentes que informan la causa, especialmente de los descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por Francisco Jaime Tamaki –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de avasallamiento, los coimputados, Claudia Valda Robles y Eduyn Carlito Ordoñez Romero por memorial de 15 de agosto de 2017, interpusieron ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz –ahora codemandado– el incidente de actividad procesal defectuosa bajo el argumento de que los hechos denunciados ya hubieran sido anteriormente investigados y existiría lesión del debido proceso y los principios de legalidad y non bis in ídem (Conclusión II.1); siendo resuelto por Auto Interlocutorio 303/2017 de 4 de septiembre por el que dicha autoridad judicial declaró infundado y rechazó el mismo (Conclusión II.2); posteriormente el 20 del mismo mes y año, los referidos coimputados además de Benedicto Francisco Flores presentaron una excepción de falta de acción ante el señalado juez, mismo que fue resuelto por Auto Interlocutorio 423/2017 de 26 de octubre, que admitió y declaró probada la excepción y dispuso el archivo de obrados (Conclusiones II.3 y II.4); asimismo, por memorial de 24 de noviembre del mismo año, los referidos coimputados además de Cleto Molina Condori y Beimar Molina Flores, incoaron la excepción previa de cosa juzgada pidiendo el archivo de obrados, pretensión a la que se adhirió María Zenaida Flores de Molina, por escrito presentado el 5 de enero de 2018; siendo resuelta la excepción por Auto Interlocutorio 106/2018 de 4 de abril, que admitió y declaró probada la excepción, disponiendo la extinción de la acción penal y dejó sin efecto las medidas cautelares de carácter personal o real dispuestas (Conclusiones II.5 y II.6).

En tal estado de la causa, el representante legal del ahora accionante, mediante memorial de 2 de mayo de 2018, impugnó los Autos Interlocutorios 106/2018 y 423/2017, ya señalados; siendo resuelta la impugnación por Auto de Vista 114 de 28 de junio de 2018, pronunciado por Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora codemandados, quienes declararon inadmisible e improcedente el Recurso de apelación incidental presentado, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio 106/2018 de 4 de abril (Conclusiones II.7 y II.8), decisión que el accionante considera lesiva a sus derechos y principios reclamados.

Así establecidos los antecedentes, se advierte que el accionante, a través de la acción de amparo constitucional que se revisa, cuestiona los efectos de los Autos Interlocutorios 423/2017, 106/2018 emitido por el Juez demandado y el Auto de Vista 114, pronunciado por los Vocales codemandados, pretendiendo que se pronuncien nuevas resoluciones en resguardo de las reglas y sub reglas referidas al planteamiento de excepciones e incidentes previstas por los arts. 308 in fine y 314 del CPP; en ese contexto, y con la finalidad de resolver la presente acción de defensa, corresponde señalar que el análisis se centrará a absolver los cuestionamientos expuestos por el accionante únicamente con relación al Auto de Vista 114 ya señalado, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; toda vez que, éste constituye el último acto denunciado como vulneratorio y la intervención de la jurisdicción constitucional, no se constituye en una vía ordinaria de análisis, ni en una instancia supletoria de la jurisdicción ordinaria; entendiéndose, en la presente causa, que son las autoridades de alzada, quienes gozan de competencia para conocer y, en su caso, reparar las posibles omisiones o agravios en que hubiera incurrido el Juez de Instrucción Penal Tercero; por lo que, de comprobarse, en el análisis del Auto de Vista a ser examinada, que se habría lesionado alguno de los derechos reclamados, se dejará el mismo sin efecto, habilitando a los miembros de la referida Sala Penal, a pronunciar una nueva Resolución.